SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: HENRRY ALBERTO SARACHE MARIN y VIOLETA JOSEFINA GODOY ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.089 y 10.906.137.
Abogado asistente: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 75.156.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 1429-2
SINTESIS
Los ciudadanos: HENRRY ALBERTO SARACHE MARIN y VIOLETA JOSEFINA GODOY ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.084 y 10.906.137, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 75.156, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio Motatán del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son: LUIS ALBERTO, YULIANA DEL VALLE SARACHE GODOY, mayores de edad, y (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de 8 años de edad. Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: HENRRY ALBERTO SARACHE MARIN y VIOLETA JOSEFINA GODOY ANDRADE, ya identificados, contrajeron en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio Motatán del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 56.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del niño y (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) habido en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: VIOLETA JOSEFINA GODOY ANDRADE, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; visto de que las partes no acordaron la obligación alimentaria en dinero, el tribunal procede a fijar la de oficio en atención al interés suficiente del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), acordando que el ciudadano HENRRY ALBERTO SARACHE MARIN, aportará la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de visitas lo más amplio posible, dentro de las siguientes pautas: El padre visitará a su hijo sin ningún tipo de limitación salvo que deba trasladarlo a otro lugar fuera del Estado Trujillo para lo cual necesitará autorización expresa por parte de la progenitora.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Motatán, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.
Abog. Jorge León Alburjas
ARR/RC/arb