SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO y JOSEFA MARIA CHACIN PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.761.853 y 7.781.155.
Abogado asistente: CARLOS JAUREZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 22.206.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 1431-2
SINTESIS
Los ciudadanos: FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO y JOSEFA MARIA CHACIN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.761.853 y 7.781.155, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: CARLOS JAUREZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 22.206, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos cuyos nombres son: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO y JOSEFA MARIA CHACIN PARRA, ya identificados, contrajeron en fecha cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta de matrimonio signada al N° 33.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: JOSEFA MARIA CHACIN PARRA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: FRANCISCO RAMON SANGERMANO CASTELLANO, aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, obligándose a otorgar un bono especial adicional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de agosto de cada año y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) adicionales; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas


En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:15 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/RC/rosa