REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

195º Y 146º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JOSEFINA GONZALEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 5.785.378, en nombre y representación de sus hijos (se omiten sus nombres por disposición de la lopna) asistidos por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del adolescente.
Demandado: MARCOS RUBEN PEÑA PARADA, titular de cédula de identidad N° 4.917.226.
Motivo: Incumplimiento de la Obligación Alimentaría.
Exp. N° 5457

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el abogado OMAR DANILO CALDERON, actuando en nombre y representación de (se omite su nombre por disposición de la lopna) donde demandó por incumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano MARCOS RUBEN PEÑA PARADA, alegando lo siguiente:

“…Pero es el caso ciudadana juez que el ciudadano MARCOS RUBEN PEÑA PARADA, ha dado parcial cumplimiento al contenido del aludido fallo judicial, adeudándole a sus hijos los depósitos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre del presente año 2006… con la salvedad que hasta el día de hoy el ciudadano Marcos Peña solo ha depositado la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, por lo que la deuda en cuestión arroja en suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1550.000,00)…”


Con la solicitud de incumplimiento de de obligación alimentaria acompañó los siguientes documentos: Copia fotostática de la libreta de ahorros, copia simple de la sentencia de obligación alimentaria; Constancia de estudio y partidas de nacimiento de (se omiten sus nombres por disposición de la lopna)
En fecha 20 de Octubre de 2006 de admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 06-11-2006 el demandado de autos se dio por citado.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado contesto en los términos siguientes:
“…Yo en ningún momento he incumplido con la Obligación alimentaria, puesto que la misma me la descuentan por nómina asimismo estoy dispuesto a que se aumente la suma por concepto de obligación alimentaria y se me descuente la cantidad de setenta mil (70.0000,00) bolívares mensuales… ”

En fecha 09-11-2006, este Tribunal dictó auto acordando oficiar a la Dirección de Recursos Humanos en el sentido que informen al Tribunal, si al ciudadano MARCOS RUBEN PEÑA PARADA, le están descontando la obligación alimentaria, respuesta esta que fue agregada en fecha 24-11-2006.
En fecha 23-03-2007, la representante Fiscal se dio por notificada del procedimiento.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Sentencia donde se fija la obligación alimentaria (folios 319 al 326), esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto la parte actora logró que existe la fijación de la obligación alimentaria.
2.- Copia de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela, donde la demandante logró probar el incumplimiento del ciudadano MARCOS RUBEN PEÑA PARADA, en relación a la obligación alimentaria fijada.
3.- Promovió Constancia de estudio de PEÑA GONZALEZ DEIBYN JOSE, con tal documento logró probar que esta cursando estudios, ésta juzgadora le concede valor probatorio.
4.- Promovió copia simple de las partidas de nacimiento de (se omiten sus nombres por disposición de la lopna), donde se logró demostrar la relación paterno filial con los arriba mencionados con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: En el lapso de promoción de pruebas promovió los siguientes documentos:
1.- Recibo de pago donde logró demostrar que le es descontado mensualmente el monto por obligación alimentaria anterior.
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de incumplimiento de obligación alimentaria, incoada por GONZALEZ MARIN JOSEFINA, contra PEÑA PARADA MARCOS RUBEN, a favor de sus hijos: (se omiten sus nombre por disposición de la lopna), por cuanto se evidencia que solo ha venido cumpliendo con una parte de la misma.
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del ciudadano PEÑA PARADA MARCOS RUBEN, a favor de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), y se obliga a que cancele lo adeudado, lo cual asciende a la suma de dos millones cien mil bolívares (2.100.000,00), correspondiente a diferencia de los meses de abril de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, todo el año 2006 incluyendo aguinaldos y los meses de enero, febrero marzo de 2007.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Gobernación del Estado Trujillo, con el fin de que lo sea descontado el 31,12% de un salario mínimo el cual equivale a la cantidad de de ciento cincuenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares mensuales del sueldo del obligado alimentario, tal como se acordó en sentencia de fecha 18-04-2005, inserta a los folios 297 al 304, y enviarlas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON A.

En esta misma fecha siendo las 3:30 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO


ARR/JELA/
Iraida/Exp. 5457