REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JULIO CESAR D´ ACUNTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 14.148.853.-
Apoderadas judiciales: abogadas; MERY DABOIN CARDOZA Y ELSY VILLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 14.606 y 65.761.-
Demandada: ANA KARELIS MANZANILLA SAPORITO, titular de la cédula de identidad N° 15.751.136.-
Asistido por: Sin abogado o abogada asistente.
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 05073.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano JULIO CESAR D´ ACUNTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 14.148.853, siendo sus apoderadas las abogadas MERY DABOIN CARDOZA Y ELSY VILLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 14.606 y 65.761, quien demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana ANA KARELIS MANZANILLA SAPORITO, titular de la cédula de identidad N° 15.751.136, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 09 de julio de 2004, según consta en el acta de matrimonio Nro. 03, por ante la Concejo Municipal del Municipio Motatan, Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…Pero es el caso que a comienzos del mes de febrero de 2006, la cónyuge de nuestro poderdante ciudadana ANA KARELIS MANZANILLA SAPORTI, cambio su modo de ser, mostrándose desatenta e indiferente con nuestro poderdante JULIO CESAR D´ ACUNTO TORREALBA, y con su hijo, dejando de cumplir con sus obligaciones, violando los sagrados deberes que impone el vinculo conyugal… No obstante ciudadano Juez, nuestro poderdante JULIO CESAR D´ACUNTO TORREALBA continuó aceptando en forma pasiva ese estado de cosas con la firme esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar. Sin embargo, ciudadano Juez, tan irregular situación se agravo día a día a tal extremo que el día 27 de mayo 2006, su cónyuge ANA KARELIS MANZANILLA SAPORITO, abandono voluntariamente en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, el hogar legítimamente constituido, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sido a pesar de las múltiples gestiones realizadas por nuestro poderdante… Durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna)…”
Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopna).
En fecha 26 de octubre de 2006, fue admitida la demanda, se ordenó la citación a la demandada y la notificación al Ministerio Público.
El 28 de noviembre de 2006, se agregó a los autos la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de Diciembre de 2006, se agregaron al expediente las resultas de citación de la demandada de autos, habiéndose logrado su citación personal.
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En los días 30 de enero de 2007, y el 19 de marzo de 2007, se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demandada, la cual no fue contestada por la demandada, teniéndola como contradicha.
En la fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas.
El la fecha 18 de abril de 2007, día en el cual se verificó con la presencia de la parte actora.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 03 y 04, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: JULIO CESAR D´ ACUNTO TORREALBA Y ANA KARELIS MANZANILLA SAPORITO, y partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como del niño habido dentro del mismo.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, EBERTO DARIO RODRIGUEZ, TAHISMARA ARTIGAS VALERO Y CAROLINA DEL VALLE BRICEÑO MONTILLA, titulares de la cédulas de identidad N° 15.022.152, 10.403.680 y 13.997.675, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JULIO CESAR D´ ACUNTO TORREALBA Y ANA KARELIS MANZANILLA SAPORITO, desde hace años, que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Motatan Estado Trujillo, en fecha 9 de julio de 2004, que sabe y les consta que en fecha 26 de mayo del 2006, la ciudadana ANA KARELIS MANZANILLA SAPORITO, abandonó voluntariamente el hogar legítimamente constituido llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no volver más, que saben y les consta que el matrimonio D´ ACUNTO-MANZANILLA, procrearon un hijo de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna).
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda , la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: EBERTO DARIO RODRIGUEZ, TAHISMARA ARTIGAS VALERO Y CAROLINA DEL VALLE BRICEÑO MONTILLA, titulares de la cédulas de identidad N° 15.022.152, 10.403.680 y 13.997.67, concluyendo lo siguiente:
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: EBERTO DARIO RODRIGUEZ, TAHISMA ARTIGAS VALERO Y CAROLINA DEL VALLE BRICEÑO MONTILLA, titulares de la cédulas de identidad N° 15.022.152, 10.403.680 y 13.997.67,respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana ANA KARELIS MANZANILLA SAPORITO, se marchó del hogar el 26 de mayo de 2006 y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: JULIO CESAR D´ACUNTO TORREALBA, contra su cónyuge ANA KARELIS MANZANILLA SAPORITO.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Motatan del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 2004, según acta N° 12.-
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal fija cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más un mes adicional del monto de la obligación alimentaria en el mes diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano JULIO CESAR D´ACUNTO TORREALBA, a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna).
CUARTO: En cuanto el régimen de vistas se fija el siguiente:
El padre podrá visitar a su hijo los días domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y cuando el niño alcance la edad de cuatro (04) años podrá pernotar con su padre.
QUINTO: La Guarda la seguirá ejerciendo la madre y la patria potestad, será ejercida por ambos padres.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ARR/JELA/iraida
Exp. 05073
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