REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
TRUJILLO


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Demandado: DANNY JOSE VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 113.765.586.-
Motivo: Procedimiento Judicial de Protección
Expediente N° 05298


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda formulada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, actuando en representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), en la misma solicitó de este Tribunal la sanción por la presunta violación en el pago de la obligación alimentaria, que el ciudadano DANNY JOSE VALERO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.586, está obligado a cancelar a su hija.

Con la demandada consignó copia simple de la sentencia de divorcio donde fue fijada la obligación alimentaria y de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna). Igualmente consignó copia de la libreta de ahorros.
Admitida dicha solicitud, en fecha 09 de marzo de 2007, se ordenó la citación del requerido.
En fecha 22 de marzo de 2007, fue por citado el demandado de autos, y las resultas fueron agregadas al expediente en fecha 26-03-2007.
En fecha 17-04-2007 se celebra la audiencia de juicio, donde la parte actora alegó lo siguiente:
“…En mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público… actuando en este acto en representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), de 7 años de edad, ante usted respetuosamente expongo: En fecha 08 de noviembre del 2006, este Tribunal de protección establece por sentencia de divorcio que el ciudadano DANNY JOSE VALERO… debería proveerle a su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) por concepto de obligación alimentaria, pero es el caso ciudadana jueza que dicha responsabilidad no ha sido cumplida desde el mes de noviembre del año 2006 hasta la presente fecha de hoy tiene una deuda total de seiscientos mil boliares (600.000,00)… “

Es este historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Parte demandante: Con la demanda, la parte actora consignó:
1.- Copia simple de la sentencia de divorcio donde se fijó como obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensual, por medio de la cual el ciudadano DANNY JOSE VALERO BRICEÑO, se comprometió en cancelar como obligación alimentaria en beneficio de su hija. Con el referido documento la parte actora demostró la obligación asumida por el demandado y así se decide.
2.- Igualmente consignó copia de la libreta de ahorros en donde el demandado tenía que realizar los pagos, donde se evidencia que efectivamente no los ha realizado.
3.- Promovió copia de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con su hija, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Parte demandada: No contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera en consecuencia quedó confeso en de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo el presente Tribunal deja claro que el procedimiento Judicial de Protección, seguido en el siguiente proceso tiene su fuente en que la parte actora solicitó la imposición de sanciones, las cuales solo pueden ser ventiladas a través del procedimiento en previsto entre los artículos 318 y 330 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez verificada la audiencia de juicio, solo la parte actora compareció a la audiencia pública. La parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada mediante sentencia de divorcio dictada por este Tribunal de Protección del Niño Sala N° 02, en donde el ciudadano DANNY JOSE VALERO BRICEÑO, se comprometió a cancelar la obligación alimentaria a su hija (se omite su nombre por disposición de al lopna), operando la confesión ficta contra el demando, al no acudir a la audiencia, ni probar nada que desvirtuara la pretensión de la demanda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 1, 8 y 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demandada intentada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: DANNY JOSE VALERO BRICEÑO, y ordena cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 750.000,oo) monto de la deuda de la obligación alimentaria, desde noviembre del año 2006 hasta marzo de 2007, más intereses, calculados al 12% anual que equivale a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (840.000,00) de conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: No se le establece la sanción pecuniaria fijada en el artículo 223 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el destino de la referida multa, de conformidad con el artículo 250 ejusdem debe ser el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio donde se cometió la infracción y dicho fondo no ha sido creado.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON A.

ARR/JLA/iraida
Expediente N° 05298