REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 2

Trujillo, 24 de Abril de 2007.
196º de la Independencia y 148º de la Federación.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: TEOTISTE QUINTERO y MANUEL ENRIQUE ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.262.668 y V-10.261.511, respectivamente.
ASISTIDOS: DEFENSORA PÚBLICO DE PROTECCION Nº 01 DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
Nº EXPEDIENTE: 13708.-

SINTESIS:

Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera: De la solicitud se desprende que las adolescentes MAITE COROMOTO y MARIA BELEN ANGULO QUINTERO, de 14 Y 12 años de edad, respectivamente, para quienes se estableció por sus padres la Obligación Alimentaria, son hijas del ciudadano: MANUEL ENRIQUE ANGULO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.511, mayor de edad, domiciliado en el Rincón Viejo, Calle Don Armando, casa Nº 29-50, Municipio Boconó del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellas, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Defensoria Pública de Protección Nº 01 de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que el padre convino en fecha 09-04-2007, a aportar la suma de CIEN OCHENTA MIL (180.000,00) bolívares mensuales, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos se comprometió en cubrir todos los gastos de vestuario y calzado, tambien en cubrir los gastos de ropa cada cuatro meses, dicho acuerdo comenzará a regir a partir del día 09-04-2007, mediante pago que se efectuará en el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorros Nº 0108-0350-11-0200050200, en caso de surgir gastos eventuales como podrían ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, entre otros, estos serán resueltos de manera conjunta por ambos progenitores, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 09-04-2007, entre los ciudadanos: TEOTISTE QUINTERO y MANUEL ENRIQUE ANGULO, por ante Defensoria Pública de Protección Nº 01 de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la suma de CIEN OCHENTA MIL (180.000,00) bolívares mensuales, los cuales serán depositados a partir del día 09-04-2007 en la cuenta de ahorros Nº 0108-0350-11-0200050200, aperturada para tal fin en el Banco de Venezuela, en caso de surgir gastos eventuales como podrían ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, entre otros, estos serán resueltos de manera conjunta por ambos progenitores.


SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge E. León Alburjas

En esta misma fecha se público el presente Fallo siendo las 9:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


EL Secretario

Abog. Jorge E. León Alburjas





AARR/JELA/mggc.-
EXP. Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬13708.-