SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: EDUARDO MANUEL SANCHEZ LEON y SHEILA THAIRY RIVERO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.319.080 y 11.798.464.
Abogadas asistentes: CRISTELA MARINA AGUILAR HERRERA y LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 62.939 y 47.499 .
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05256
SINTESIS
Los ciudadanos: EDUARDO MANUEL SANCHEZ LEON y SHEILA THAIRY RIVERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.319.080 y 11.798.464, asistidos en éste acto por las abogadas en ejercicio: CRISTELA MARINA AGUILAR HERRERA y LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 62.939 y 47.499, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de lo hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: EDUARDO MANUEL SANCHEZ LEON y SHEILA THAIRY RIVERO BRICEÑO, ya identificados, contrajeron en fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 83.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: SHEILA THAIRY RIVERO BRICEÑO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: EDUARDO MANUEL SANCHEZ LEON, aportará la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, entre las partes quedaron de acuerdo que cada vez que incrementen el salario mínimo por parte del Ejecutivo Nacional dicho monto tendrá incidencia en un 30% sobre la obligación alimentaria, en cuanto a los gastos que se generan en la temporada escolar y temporada decembrina serán sufragados por el padre; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y horas de descanso.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas


En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/RC/rosa