REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRUJILLO, 25 DE ABRIL DEL 2007

Solicitante: JORGE ENRIQUE GIL, titular de la cédula de identidad Nª V-5.791.741
Motivo: Extinción de Obligación Alimentaría
EXP: 13082

Corre inserto al los folios 37, del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano: JORGE ENRIQUE GIL, titular de la cédula de identidad Nª V-5.791.741, asistido por el Abogado FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 88.722, donde solicitó la extinción de la Obligación Alimentaría, que tiene para con su hija JEANNE KARINA GIL CASTELLANO, por haber alcanzado la mayoría de edad.
MOTIVA

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La obligación alimentaría se extingue:
a.-)…Omissis…..
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad de los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaría se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad de edad.


Este Tribunal observa que consta en las actas procesales la partida de nacimiento, donde se evidencia que la ciudadana: JEANNE KARINA GIL CASTELLANO, ha alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual su padre solicitaba la Extinción de la Obligación Alimentaría por tal motivo, esta juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Se declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, y se ordena al archivo definitivo del presente expediente.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de suspender las Medidas de retención del sueldo del ciudadano: JORGE ENRIQUE GIL.-

TERCERO: Librese oficio de remisión al archivo judicial, una vez que haya alcanzado firmeza el presente fallo

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil siete (2007) Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


La Jueza Suplente Especial

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz




El Secretario

Abog. Jorge E. León Alburjas



AARR/JELA/kdvd
EXP. N° 13082







SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 25 de Abril de 2007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Martín E. Peña Briceño e Idalia M. Barrios Dávila titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.718.475 y 23.593.274
Abogado Asistente: Marlene C. Cabezas Villegas, fiscal Octava
MOTIVO: Homologación Alimentaría
EXP: 1605-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la Niña: DIANA CAROLINA PEÑA BARRIOS, para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría es hija del ciudadano: MARTÌN ENRIQUE PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.475, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico, habida cuenta que el padre convino en fecha 27-03-2007, en aportar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL (260.000,oo) bolívares mensuales, lo cual entregara contra recibo a la madre los gastos de vestido, educación, medicina y demás gastos que puedan presentarse serán cubierto por ambos padres así mismo el padre aportara la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: IDALIA MARGARITA BARRIOS DAVILA, ya identificada; razones por las cuales deben homologarse tales



voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos
beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 27-03-2007, entre los ciudadanos: Martín Enrique Peña Briceño e Idalia Margarita Barrios Dávila, ante la FISCALIA OCTAVA en donde el padre aportará la suma DOSCIENTOS SESENTA MIL (260.000,oo) bolívares mensuales, lo cual entregara contra recibo a la madre los gastos de vestido, educación, medicina y demás gastos que puedan presentarse serán cubierto por ambos padres así mismo el padre aportara la

misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: IDALIA MARGARITA BARRIOS DAVILA, ya identificada;

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge E. Leòn Alburjas


En esta misma fecha se público el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario

Abog. Jorge E. León Alburjas





AARR/JELA/Kdvd
EXP: 1605-2