SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 25 de Abril del 2007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: DESANTIAGO MARIN GREGORIO RAMON y VILLEGAS GIL SONIA ELENA
Asistente: FISCAL OCTAVA ABOG. MARLENE CABEZAS
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Expediente: 1603-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), para quien se estableció por sus padres la Obligación Alimentaria, es hija del ciudadano DESANTIAGO MARIN GREGORIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.720.651, domiciliado en Plata II, Sector Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 15 del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, cometido se ha logrado materializar, por ante LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, habida cuenta de que el padre, se comprometió en fecha 28-03-07, en suministrarle la obligación alimentaria por la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales los cuales estará depositando en una cuenta que se aperturará para tal fin; igualmente cubrirá los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse serán compartidos, de la misma manera se comprometió a darle igual cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana VILLEGAS GIL SONIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.613.186, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha 28-03-07, en la cual el ciudadano DESANTIAGO MARIN GREGORIO RAMON, se comprometió en suministrarle la obligación alimentaria por la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales los cuales estará depositando en una cuenta que se aperturará para tal fin; igualmente cubrirá los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan presentarse serán compartidos, de la misma manera se comprometió a darle igual cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana VILLEGAS GIL SONIA ELENA, ya identificada.-
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO: Provéase lo conducente.-


La Juez Suplente Especial,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario Titular


Abog. Jorge León Alburjas


En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 09:00 a.m.., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular


Abog. Jorge León Alburjas
ARR/JLA/Sinney