SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 25 de Abril de 2007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Martín E. Peña Briceño e Idalia M. Barrios Dávila titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.718.475 y 23.593.274
Abogado Asistente: Marlene C. Cabezas Villegas, fiscal Octava
MOTIVO: Homologación Alimentaría
EXP: 1605-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la Niña: DIANA CAROLINA PEÑA BARRIOS, para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría es hija del ciudadano: MARTÌN ENRIQUE PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.475, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico, habida cuenta que el padre convino en fecha 27-03-2007, en aportar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL (260.000,oo) bolívares mensuales, lo cual entregara contra recibo a la madre los gastos de vestido, educación, medicina y demás gastos que puedan presentarse serán cubierto por ambos padres así mismo el padre aportara la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: IDALIA MARGARITA BARRIOS DAVILA, ya identificada; razones por las cuales deben homologarse tales



voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos
beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 27-03-2007, entre los ciudadanos: Martín Enrique Peña Briceño e Idalia Margarita Barrios Dávila, ante la FISCALIA OCTAVA en donde el padre aportará la suma DOSCIENTOS SESENTA MIL (260.000,oo) bolívares mensuales, lo cual entregara contra recibo a la madre los gastos de vestido, educación, medicina y demás gastos que puedan presentarse serán cubierto por ambos padres así mismo el padre aportara la

misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: IDALIA MARGARITA BARRIOS DAVILA, ya identificada;

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge E. Leòn Alburjas


En esta misma fecha se público el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario

Abog. Jorge E. León Alburjas





AARR/JELA/Kdvd
EXP: 1605-2