SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 26 de Abril de 2007.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ROGELIO ARAUJO VALERO y ELYS MARTU GUTIERREZ MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.402.559 y 12.040.548
ASISTIDOS: CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
Expediente N°. 1607-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y régimen de visitas y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 02 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría y el régimen de visitas, es hijo del ciudadano: ROGELIO ARAUJO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.402.559, domiciliado en entrada de la Urbanización el Castillo, Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien está obligado para con el, a la par que tiene derecho de visitar a su hijo y a su vez el derecho del niño de visitar a su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 16-04-2007, en aportarle la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) quincenales, los cuales serán entregados en el Consejo de Protección, Municipio Bolívar; se compromete a cubrir los gastos de medicina y exámenes médicos cuando lo requiera, así como los gastos de vestido y los que corresponden en el mes de Diciembre. Igualmente establecieron a favor del padre un régimen de visitas para los días sábados o domingos, cuando no tenga que trabajar, condiciones estas aceptadas por la madre; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 16-04-07, entre los ciudadanos: ROGELIO ARAUJO VALERO y ELYS MARTU GUTIERREZ MEJIAS, ya identificados, ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 16-04-2007, en aportarle la suma cien mil bolívares (Bs.100.000,00) quincenales, los cuales serán entregados en el Consejo de Protección, Municipio Bolívar; se compromete a cubrir los gastos de medicina y exámenes médicos cuando lo requiera, así como los gastos de vestido y los que corresponden en el mes de Diciembre.-

SEGUNDO: Se establece a favor del padre un régimen de visitas para los días sábados o domingos, cuando no tenga que trabajar, condiciones estas aceptadas por la madre.

TERCERO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homólogatorio.

CUARTO: Provéase lo conducente.

La Jueza Suplente Especial, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular,

Abog. Jorge León Alburjas.
ARR/JLA/sinney.