SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: CESAR AUGUSTO PACHECO DOMINGUEZ y DAMELIS COROMOTO BRICEÑO ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.909.492 y 10.913.255.
Abogados asistentes: MAHILY VALENZUELA TERAN y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.989 y 46.740.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04949
SINTESIS
Los ciudadanos: CESAR AUGUSTO PACHECO DOMINGUEZ y DAMELIS COROMOTO BRICEÑO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.909.492 y 10.913.255, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: MAHILY VALENZUELA TERAN y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.989 y 46.740, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son: BRANYELIS ANDREINA PACHECO BRICEÑO, quien es mayor de edad y los adolescentes (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de 14 y 12 años de edad. Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: CESAR AUGUSTO PACHECO DOMINGUEZ y DAMELIS COROMOTO BRICEÑO ALBORNOZ, ya identificados, contrajeron en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 13.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), habidos en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: DAMELIS COROMOTO BRICEÑO ALBORNOZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; con respecto a la obligación alimentaria las partes acordaron que el padre ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO DOMINGUEZ, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; ahora bien el tribunal encuentra esa cantidad demasiado baja para cubrir las necesidades de los adolescentes (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en razón de la cual se acuerda de oficio que el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de visitas donde el padre visitará a sus hijos cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, recreativas y de descanso de sus hijos.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario.
Abog. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
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