REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02.
197º y 148º.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: PRAJEDES DEL CARMEN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.498.654, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistida por el abogado: JOSE GREGORIO PADILLA MARIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.478.
DEMANDADO: Los herederos conocidos de causante JOSE ANTONIO RIVERO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.908.788, los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 25.619.505 y 19.271.369, asistido por la abogada: LISBETH HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño y los herederos desconocidos del mismo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Exp.: N° 05130




SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 09-11--2006, se admitió demanda formulada por la ciudadana: PRAJEDES DEL CARMEN SAAVEDRA, ya identificada, manifestando que desde el año mil novecientos setenta y cinco (1975), ha mantenido una unión concubinaria con el ciudadano: JOSE ANTONIO RIVERO, ya identificado. La solicitante consignó:
Actas de nacimiento de los hijos habidos entre los dos (se omite su nombre por disposición de la lopna), signadas con los N° 1489 y 98, respectivamente expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo.
Constancia de convivencia de los ciudadanos: RIVERO JOSE ANTONIO Y SAAVEDRA PRAJEDES DEL CARMEN, expedida por la Prefectura de la Parroquia Panamericana Municipio Autónomo Carache, Estado Trujillo.
Acta de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo.-
Al folio 19 cursa boleta de notificación fiscal debidamente firmada por ésta el 22 de noviembre de 2006.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), se libró Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO.
De los folios 21 al 87 corre inserto ejemplar del Diario el Tiempo, donde aparece la consignación de la publicación del edicto de notificación a los herederos conocidos del extinto JOSE ANTONIO RIVERO.
En fecha 08-03-2007, el tribunal dictó auto ordenando librar oficio a la Defensa Pública, con el objeto de que le sea nombrado un Defensor la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna) y el Adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna).
En fecha 19-03-2007 el defensor público se da por citada de la presente causa.
Al folio 91 se constata diligencia suscrita por la abogada LISBETH HERNANDEZ, actuando en defensa de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna) y el Adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde expresó lo siguiente:
“… Convenimos en todas y casa una de sus partes la aludida demanda ya que estamos conscientes que nuestro padre mantuvo una relación muy estable con nuestra progenitora…”

En fecha tres (03) de marzo de dos mil siete (2007), se fija audiencia oral de evacuación de pruebas.
El día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), se lleva a efecto la audiencia oral y pública, estando presente ambas partes, en donde la parte demandada ratificó su posición de reconocer la comunidad concubinaria.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.
Este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Alega la demandante que convivió con el ciudadano: JOSE ANTONIO RIVERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.788, domiciliado en el Sector San Felipe, jurisdicción de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo, como si fueran esposos hasta la fecha, de su fallecimiento, razón por lo cual solicita se declare como legitima concubina del ciudadano: JOSE ANTONIO RIVERO. En el transcurso del procedimiento se demostró que de la relación entre ellos procrearon dos hijos de nombre: (se omite su nombre por disposición de la lopna), quienes fueron reconocidos por el progenitor fallecido: JOSE ANTONIO RIVERO , tal como consta en las actas de nacimiento inserta al expediente, (folios 05 al 08) por lo que solicita la declaración de concubina del ciudadano antes mencionado extinto: JOSE ANTONIO RIVERO; citados los herederos desconocidos por edicto para la contestación no comparecieron ni probaron nada al respecto; pero por cuanto se trata de demandas sobre el estado civil de una persona se entiende contradicha y se procede al análisis de las pruebas presentadas. Por su parte, los herederos conocidos convinieron en la demandante.
Presentó acta de defunción del causante de quien dice ser concubina, con lo que se demuestra que el ciudadano: JOSE ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.788, falleció en fecha 08-07-2006, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Consignó acta de nacimiento de la niña y del adolescente: (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde consta que ella y el extinto son los padres. Considera este Tribunal que del análisis de las pruebas aportadas y el hecho de no haber comparecido demandado alguno a oponerse a la existencia de una relación concubinaria entre la demandante, ciudadana: PRAJEDES DEL CARMEN SAAVEDRA, y el extinto: JOSE ANTONIO RIVERO, con lo que se prueba la existencia del concubinato entre ambos hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano anteriormente nombrado.
Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer siempre que ellos no están casados con otras personas, debe demostrar su existencia la cual quedó demostrada en el presente caso y toma su fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta juzgadora fundamentándose en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo demostrado la convivencia con el fallecido ciudadano: JOSE ANTONIO RIVERA, considera que se puede enmarcar en el presupuesto de la norma constitucional por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional le da los efectos del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, demanda de declaración de unión concubinaria entre los ciudadanos: RIVERO JOSE ANTONIO Y SAAVEDRA PRAJEDES DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.908.788 y 4.316.551, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 02:26 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.



ARR/JELA/Exp. 05130.-