Exp. N° 1.162-06.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: Maritza del Carmen Perozo Barreto, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.206.182, soltera, domiciliada en Flor de Patria, Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Andrés Ramón Matos Rosales, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-546.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.574.
PARTE DEMANDADA: Dulce María Núñez Matos, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.313.660, domiciliada en la Urbanización José Gregorio a una cuadra de la Plaza Sucre por la Av. Bolívar a mano derecha casa color blanco de dos plantas de porche del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jean Carlos Rangel, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111226.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
QUINTO:
La demandada, ciudadana Dulce María Núñez Matos, no compareció al acto de contestación de la demanda pese haberse dado por citada legalmente, lo que configura la confesión ficta de la misma, en consecuencia, el Tribunal observa:
La no comparecencia de la demandada producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1- La no contestación a la demanda.
2- No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se fundamenta en el Artículo 1.167 del Código Civil, y nada probó que lo favorezca.
En tal virtud, es necesario para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato, fundamentada en el Artículo 1.167 del Código Civil, y Así de Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al Artículo 1.167 del Código Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, intentada por la ciudadana: Maritza del Carmen Perozo Barreto, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.206.182, soltera, domiciliada en Flor de Patria, Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo, representada por el Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.574; Contra: Dulce María Núñez Matos, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.313.660, domiciliada en la Urbanización José Gregorio a una cuadra de la Plaza Sucre por la Av. Bolívar a mano derecha casa color blanco de dos plantas de porche del Estado Trujillo, Asistida por el Abogado Jean Carlos Rangel, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.226, en consecuencia, se acuerda que la parte demandada suscriba el documento de venta definitivo por ante la Autoridad competente del vehículo cuyas características son: PLACAS: 467-TAC; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1DS-43258; SERIAL DEL MOTOR: L-6; MODELO: F-150; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO Y BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, según lo acordado en el documento de Opción a Compra suscrito por las partes por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 18 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nro.93, Tomo 27, Y Así Se Decide.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas
del proceso, Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. (2007). Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY