Exp. Nro. 1.185-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO.
PARTE ACTORA: José Gregorio Delgado Linares y Gregorio Alfredo Delgado Linares, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.941.738 y 13.926.848, domiciliados en el Municipio Trujillo el primero, y en el Municipio Escuque el segundo, ambos del Estado Trujillo.
APODEDADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Danny Carrillo y Yolaine Valecillos, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.121.331 y 121.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fanny Moreno Araujo, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.310.767, domiciliada en la Urbanización “Río Castán”, Edificio E-01, Piso 3, Apartamento N° 03-02, San Jacinto, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Matilde Gutiérrez, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 43.348.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Valoración de las pruebas de la parte actora:
-Con los instrumentos acompañados en su escrito libelar inserto de los folios 8 al 23 del presente expediente, referido a declaraciones Sucesorales por ante el Ministerio de Hacienda, con estas se demuestran que los demandantes José Gregorio Delgado Linares y Alfredo Gregorio Delgado Linares, con coherederos del inmueble objeto del presente litigio, debido al fallecimiento tanto del padre Alfredo Ramón Delgado Mejías, como de la madre María Auxiliadora Linares de Delgado, por cuanto se trata de instrumentos públicos todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, Y Así Se Declara.
-Al instrumento inserto a los folios 24, su vuelto y 25 del presente expediente, por tratarse de un instrumento público el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, y con este se demuestra que dicho contrato fue suscrito sólo por el Apoderado Judicial de Instituto Nacional de la Vivienda, por medio del cual declara cancelada las obligaciones contraídas por el ciudadano Alfredo Ramón Delgado Mejías, a favor del Instituto acreedor, sobre el inmueble objeto del presente litigio, Y Así se Decide.
-A la copia fotostática inserta a los folios 26, 27 y su vuelto, del presente expediente, la cual fue presentada en original ad efectum videndi, el Tribunal le otorga valor probatorio, y con esta se demuestra que el Juzgado de Menores del Estado Trujillo, nombró en fecha 13 de Agosto de 1990, Tutor de los menores para ese entonces, José Gregorio y Gregorio Alfredo Delgado Linares, al ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares, Y Así Se Declara.
-Al instrumento privado presentado en original inserto al folio 28 y su vuelto, marcado con la letra “F”del presente expediente, el cual se refiere a un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares con la ciudadana Fanny Moreno Araujo, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Río Castán, Edificio E-01, Piso 3, Apartamento Nro.03-02, San Jacinto, Municipio y Estado Trujillo, teniendo el contrato según la cláusula tercera una vigencia de un año prorrogable, contados a partir del (01-11-94), Primero de Noviembre de 1994, hasta el (01-11-95), Primero de Noviembre de 1995, ambos inclusive, se considerará prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación por lo menos y por escrito, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado. El Tribunal a este instrumento lo tiene por Reconocido de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, y con este se demuestra la relación arrendaticia entre las partes, pues si bien fue suscrito por el ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares, este obró en su condición de Tutor para ese entonces de los demandantes de autos, quienes para la fecha de introducir la presente demanda son mayores de edad, siendo civilmente hábiles en derecho. Para quien Juzga, este contrato es a término fijo y en el mismo se prevén sucesivas prórrogas por períodos también determinados por lo que en consecuencia, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas, en tal virtud, dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por cuanto su última prorroga vence el Primero de Noviembre del año 2007, (01-11-07), Y Así Se Decide.
-Al instrumento privado inserto al folio 29 y su vuelto del presente expediente, marcado con la letra “G”, referente a un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Miguel Ramón Fernández Valecillos, en su carácter de Arrendador, y por otra parte el ciudadano Gregorio Alfredo Delgado Linares, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, por un canon de arrendamiento de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), mensuales, con una duración de Un (1) año prorrogable, contado a partir del Primero de Julio de 2005. El Tribunal a dicho instrumento le confiere valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma en fecha 27 de Febrero de 2007, por su otorgante, ciudadano Miguel Ramón Fernández Valecillos, como se evidencia al folio 54 del presente expediente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con este se demuestra la relación arrendaticia entre dichos ciudadanos, pero que nada aporta en su favor en el presente juicio, por cuanto como se estableció se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, la que existe entre las partes actora y demandada, Y Así Se Establece.
-El Tribunal a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas contenidas en sus Capítulos I, II, III, IV y V, ya les otorgó su justo valor probatorio, Y Así se Decide.
-El Tribunal a los instrumentos públicos insertos a los folios 47 al 52 del presente expediente, les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, y con esto se demuestra que los ciudadanos Delgado Linares, José Gregorio y Delgado Linares, Gregorio Alfredo, confirieron Poder General al ciudadano Perdomo Linares, Régulo del Carmen, para entre otros, comprar y vender bienes muebles e inmuebles y semovientes… celebrar contratos por más de cuatro años… otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 10 de Julio de 2006, y posteriormente dicho poder fue revocado por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 12 de Enero del año 2007, considerando el Tribunal que dichos instrumentos nada aportan en su favor al presente juicio, Y Así Se Declara.
Valoración de las pruebas de la parte Demandada:
-El Tribunal al instrumento acompañado en copia fotostática simple inserto al folio 34 y su vuelto, el Tribunal le niega todo valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento privado, Y Así se Establece.
-Al instrumento privado en original inserto al folio 38 y su vuelto, referido a una oferta de venta hecha por el ciudadano Perdomo Linares, Régulo del Carmen, a la ciudadana Fanny Moreno Araujo, en fecha 08 de Mayo de 2006, sobre el Apartamento objeto del presente litigio por un monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,oo), el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento fue ratificado en su contenido y firma por su firmante, ciudadano Régulo del Carmen Perdomo Linares, en fecha 05 de Marzo de 2007, según se evidencia al folio 57 del presente expediente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho instrumento nada aporta en su favor en el presente juicio, por cuanto dicha oferta la realizó el ciudadano Régulo de Carmen Perdomo Linares, en fecha 08 de Mayo de 2006, y el Poder General le fue conferido a dicho ciudadano en fecha 10 de Julio de 2006, por lo que en consecuencia no tenía facultades para realizar dicha oferta, Y Así se Declara.
-Al instrumento privado inserto en copia fotostática cursante al folio 39 del presente expediente, el Tribunal le niega todo valor probatorio, Y Así Se Decide.
-Al instrumento público inserto en copia fotostática cursante a los folios 40 al 42 del presente expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y como se dijo con este se demuestra que los actores otorgaron poder general al ciudadano Perdomo Linares, Régulo del Carmen, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 10 de Julio de 2006, pero que nada aporta en su favor para la solución del presente litigio, Y Así Se Declara.
El Tribunal aclara, que si bien al momento de admitir la presente demanda, la misma se hizo como Resolución de Contrato de Arrendamiento, no es menos cierto que la presente acción se encuentra fundamentada en el Artículo 34, Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en consecuencia, se trata de una acción de Desalojo, y no como originariamente fue admitida, todo ello en virtud del principio iura novit curia, (el Juez conoce el derecho), Y Así Se Decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establece el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que la acción prospera, la cual debe considerarse cono taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Habiendo establecido el Tribunal que la relación arrendaticia en el presente caso es a tiempo determinado, por cuanto la parte demandada en ningún momento logró demostrar que se hubiese producido la finalización del contrato a tiempo determinado, y que haya realizado por escrito la notificación a que se refiere la cláusula tercera del contrato de arrendamiento inserto al folio 28 y su vuelto, en tal virtud, es menester para este Tribunal considerar la pretensión contenida en esta acción de desalojo como contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, en consecuencia, el Tribunal declara Sin Lugar la presente acción por improcedente, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato de los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar por Improcedente la presente Demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por los ciudadanos: José Gregorio Delgado Linares y Gregorio Alfredo Delgado Linares, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.941.738 y 13.926.848, domiciliados en el Municipio Trujillo el primero, y en el Municipio Escuque el segundo, ambos del Estado Trujillo, representados por los Abogados Danny Carrillo y Yolaine Valecillos, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.121.331 y 121.291 respectivamente; Contra: Fanny Moreno Araujo, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.310.767, domiciliada en la Urbanización “Río Castán”, Edificio E-01, Piso 3, Apartamento N° 03-02, San Jacinto, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistida por la Abogada Matilde Gutiérrez, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 43.348.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
Se acuerda la notificación de las partes, en virtud a que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. (2007). Años 195° de la Independencia y l48° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 9:30 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY