REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en BETIJOQUE.

EXPEDIENTE CIVIL N° 2.006 – 1401.-
DEMANDANTE: Abog. NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, en su carácter de Apoderado Legal de la ciudadana AIDEE DEL CARMEN ROSALES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 64.054 y con domicilio en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
DEMANDADO: ALFONSO DE JESUS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.493.017, y con domicilio en el Sector El Paramito, cerca del Liceo Cruza Carrillo, casa s/n de la población de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.

MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”
NARRATIVA
En fecha Dos de Noviembre del Dos Mil Seis (02-11-2.006), el Abogado en ejercicio Abog. NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, en su carácter de Apoderado Legal de la ciudadana AIDEE DEL CARMEN ROSALES MONTILLA, tal como consta en documento poder protocolizado en la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, bajo el Nº 100, Tomo 14, en fecha 27-04-2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Marcado como Anexo “A”, como Anexo “B” Contrato de Arrendamiento; bajo nomenclatura de este tribunal signada con el Nº 2.006-1401, se inició la presente demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” contra el Ciudadano ALFONSO DE JESUS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.493.017, y con domicilio en el Sector El Paramito, cerca del Liceo Cruza Carrillo, casa s/n de la población de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.
El abogado demandante de autos ya identificado, en su escrito libelar cursante a los folios 1 al 6 y sus anexos del 7 al 11, respectivamente que más adelante se señalan, alegan que su representada ciudadana AIDEE DEL CARMEN ROSALES MONTILLA, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFONSO DE JESUS CARRILLO, de una casa y local comercial de su propiedad, ubicados en la Calle Ricaurte de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, según se evidencia en Contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, anotado bajo el N° 07, Tomo 38, de fecha 25-11-2005, con una duración de seis meses improrrogables, a partir del 01 de Noviembre del 2005, por un Canon de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos al primer día de cada mes vencido y en forma consecutiva.-
Cursa a los folio 12 y 13, de éste expediente, AUTO del Tribunal donde se admite la demanda con sus recaudos anexos, ordenándose la citación del demandado Ciudadano ALFONSO DE JESUS CARRILLO, debiendo comparecer ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguientes a que conste en autos de citación, en horas para despachar de 8.30 a.m. a 3.30 p.m., por sí y debidamente asistida de Abogado o Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.
Al folio 14 del Expediente, cursa copia de la Boleta de Citación librada a la Parte Demandada.-
Al folio 15 del Expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal Ciudadano WILLIAM ENRIQUE TELLO J., donde expone: “Consigno en este Boleta de citación firmada por el ciudadano Alfonso de Jesús Carrillo, con su respectiva compulsa, agregándose en la misma fecha.-
A los folios 17 y 18 cursa escrito de Contestación de la Demanda realizada por la parte demandada.-
Al folio 19, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de un (1) folio útil y anexo A.-
Al folio 26, cursa auto del Tribunal donde admite las Pruebas presentada en tiempo hábil por la Parte Demandante.-
Al folio 27, cursa diligencia presentada por la Parte Demandante en el cual solicita que se deje constancia que la parte demandada no promovió pruebas y que dicte Sentencia dentro del lapso.-
Al folio 28, cursa auto del Tribunal de fecha 08-03-2007 donde deja constancia que se encuentra vencido el lapso de pruebas y que solo la parte demandante promovió.-
Al folio 29, cursa auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia definitiva.-

DE LAS ACTAS Y AUTOS CONTENIDOS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-
A los folios 1 al 6 riela copia fotostática del escrito libelar.
Cursa a los folios 7 y 8 de éste expediente, AUTO del Tribunal donde se admite la demanda con sus recaudos anexos, ordenándose la citación del demandado, debiendo comparecer ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguientes a que conste en autos de citación, en horas para despachar de 8.30 a.m. a 3.30 p.m., por sí y debidamente asistida de Abogado o Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.

MOTIVA

Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este expediente signado con el N° 1.401 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por CUMPLIMIENTO de CONTRATO de ARRENDAMIENTO es incoada por el ciudadano abogado en ejercicio NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, apoderado judicial de las ciudadanas AIDEE del CARMEN ROSALES de MONTILLA, contra el ciudadano ALFONSO de JESUS CARRILLO, asistido por la ciudadana abogada en ejercicio YASMIRA DA GRACA, todos suficiente y debidamente identificados en actas procesales, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en conformidad con lo pautado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Alega el demandante:
-Que es propietaria del inmueble consistente en una casa para habitación familiar y local comercial, ubicado en la Calle Ricaurte s/n, frente cancha deportiva, población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, que fue cedida en arrendamiento al ciudadano ALFONSO de JESUS CARRILLO, mediante contrato suscrito ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 25 de noviembre de 2.005, bajo el N° 07, Tomo 38.-
-Que, tratándose de un contrato a tiempo determinado por el lapso de seis (6) meses improrrogable, cuyo término prefijado venció en fecha 1° de mayo de 2.006, habiendo regido desde el día 1° de noviembre de 2.005, como expresamente se establece en dicho contrato, una vez finalizada su duración, se prorrogó obligatoriamente, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de seis (6) meses, transcurriendo así la prorroga legal citada en dicha norma.-
-Realizadas una serie de disquisiciones legales y jurisprudenciales, que aquí se dan por reproducidas, relativas a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, concluye el demandante que, en el caso que nos ocupa, no se produce la tácita reconducción, no siendo necesario el deshaucio, sino que, a partir de la fecha término prefijada (1° de mayo de 2.006)., opera la prorroga legal fijada en el literal (a) del Artículo 38, ejusdem, la cual, según lo alegado, ya fue disfrutada por la parte demandada, culminando dicho lapso el día 1° de noviembre de 2.006 y que por ello, es el día 02 de noviembre de 2.006 que procede al ejercicio de la acción.-
-Que fundamentándose en las normas mencionadas en el texto del libelo, tanto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como del Código Civil, específicamente el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1.167 del Código Civil, es que demanda al ciudadano ALFONSO de JESUS CARRILLO, para que convenga o, a ello sea condenado por el Tribunal, a devolver el inmueble sin plazo alguno, completamente desocupado y a pagar las costas procesales, reservándose el derecho de demandar posibles daños y perjuicios.-

Admitida la demanda en fecha 22 de noviembre de 2.006, por auto inserto a los folios 12 y 13, librada como fue la correspondiente Boleta de Citación del demandado ALFONSO de JESUS CARRILLO, agotadas como fueron las diligencias procesales por el Alguacil del Tribunal para su citación, como así se evidencia de las actas insertas a los folios 14, 15 y 16, quedó formalmente citado, a derecho y en conocimiento pleno de la acción ejercida en su contra en fecha 13 de febrero de 2.007, como se verifica de la nota al pié de la página o folio 16.-

En escrito que cursa inserto a los folios 17 y 18, consignado en fecha 15 de febrero de 2.007, en el lapso hábil, el demandado de autos procedió a la Contestación de la demanda en los siguientes términos:
-Negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados como fundamentos de la demanda.-
-Rechazando y contradiciendo que empezó la relación arrendaticia el día 25 de noviembre de 2.005 con los “dueños” del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte, S/N, de la población de Sabana de Mendoza.-
-Que realizó contrato de arrendamiento, desde el día 03 de noviembre de 1.997 con la ciudadana MARIELA MONTILLA ROSALES, identificada en el texto del escrito, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el N° 70, Tomo 04, sobre el inmueble identificado en autos y que da por reproducidos.-
-Que el contrato fue renovándose “durante casi diez años”, con las mismas cláusulas, modificando el canon de arrendamiento por consecuencia de la inflación, cláusulas que ha cumplido durante los diez años.-
-Que en el mes de septiembre de 2.005, la arrendadora, ciudadana MARIELA MONTILLA ROSALES, le comunica que se debe realizar otro contrato con las mismas condiciones, pero a nombre de la mamá (?) y así lo aceptó confiando en su buena fe.-
-Que, sin embargo, “para ese tiempo” (?) le manifestó (supuestamente la arrendadora primigenia) que en reunión con sus hermanos (?) habían repartido los bienes que poseen, entre ellos el inmueble aquí en conflicto, presentándole al ciudadano FRANKLIN MONTILLA, quien en su hermano (de la arrendadora primigenia) y le manifestó que a él se le había adjudicado el bien (?) y que era a él a quien debía hacer los depósitos de los cánones de arrendamiento.-
-Que, a partir de ese momento trató con el nombrado FRANKLIN MONTILLA todo lo concerniente al inmueble (?)., haciendo el respectivo pago de los cánones de arrendamiento a través de la Cuenta Corriente del Banco Banesco, N° 01340430524301029182, cuyo titular es el ciudadano EUCLIDES ESPINOZA ZORRILLA.-
-Que el ciudadano FRANKLIN MONTILLA le manifestó venderle el local por la cantidad de SESENTA MILLONES de bolívares (Bs. 60.000.000.oo)., pero que no los tenía disponibles e iba a solicitar un préstamo bancario para ello.-
-Que, en virtud de la situación planteada, no se niega a desocupar el inmueble, pero que se le conceda el lapso legal establecido “durante los diez años que me lo ha otorgado”.-
ANALISIS PROBATORIO.-
PARTE DEMANDANTE.-
Anexo al libelo de demanda, la parte actora consigna la documental original contentiva del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta la acción ejercida, documental que por no haber sido tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada, la valoriza como plena prueba y, así se decide.- Ahora bien, mediante escrito consignado en el lapso hábil, inserto al folio 19, recibido en fecha 22 de febrero de 2.00, la parte demandante promueve las pruebas allí contenidas, a saber: (A) En el Numeral Primero, invoca el valor y mérito probatorio de los alegatos presentados en el libelo de demanda, prueba ésta que el Tribunal no valoriza como tal por cuanto no se señalan expresamente “los hechos ciertos y ajustados a derecho” que se quieren hacer valer y, así se decide.- (B) En el Numeral Segundo, con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora invoca el valor probatorio del documento consignado anexo al libelo de demanda a que ya se hizo referencia en el encabezamiento de éste párrafo, ratificándose aquí lo ya decidido en torno a la valoración como prueba plena de dicho instrumento y, así se decide.- © En el Numeral Tercero, promueve e invoca el valor probatorio “de las copias del escrito de demanda”, donde consta la nota de “recibido” por la Secretaría del Tribunal del libelo de demanda, lo cual ocurrió en fecha 02 de noviembre de 2.006, anexando dichas copias en seis (6) folios útiles y las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada, surtiendo efectos de plena prueba; con tales instrumentos, el demandante quiere probar el supuesto vencimiento de la prórroga legal en la fecha arriba indicada y que, supuestamente, “no opera la tácita reconducción” en el caso que tratamos, por tratarse de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado.-

PARTE DEMANDADA.-
No trajo a autos ningún elemento probatorio, ni en el acto de contestación de la demanda ni en el lapso respectivo de promoción de pruebas.-

Probado como se encuentra el derecho alegado por el demandante y la extinción del término de duración del contrato de arrendamiento y, vista la voluntad expresada por el demandado, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el último párrafo, de no negarse a desocupar el inmueble en litigio y, por ende, entregárselo al demandado, es obligatorio procesalmente para este juzgador declarar con lugar la acción deducida y, así se decide en lo que respecta a ello.- Ahora bien, en cuanto a la petición en ese mismo párrafo último del escrito de contestación de que se le conceda al demandado “el lapso legal establecido que durante los diez años de lo ha otorgado”, deduciendo éste juzgador que el “lapso legal” a que se refiere el demandado es la prorroga legal instituida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo cual expresamente se opone el demandante, aduciendo que, tratándose, como se trata, de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, dicha prórroga ya fue disfrutada por el demandado al transcurrir los seis (6) meses que le correspondían, desde la fecha de finalización del contrato señalada en el mismo (1° de mayo de 2.006)., hasta el día 1° de noviembre de 2.006, habiéndose introducido la demanda por tal motivo en fecha 02 de noviembre de 2.006.- Al respecto, considerando el imperativo legal contenido en el Artículo 1.599 del Código Civil, es criterio de este juzgador que, tratándose, como se trata el presente caso, de un litigio planteado con base a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, como esta probado en actas, habiendo concluido o vencido dicho contrato el día prefijado en el mismo, el día 1° de mayo de 2.006; transcurridos como ha seis (6) meses desde dicho vencimiento prefijado hasta el día 02 de noviembre de 2.006, fecha ésta de introducción de la demanda, siendo tales seis (6) meses lo que le correspondía al demandado como prórroga legal, en aplicación de lo establecido en el Literal (a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal beneficio lo considera el Tribunal como satisfecho y agotado y, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto en el presente texto decisorio, este JUZGADO de los MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, SUCRE, MIRANDA, BOLIVAR, LA CEIBA, MONTE CARMELO y ANDRES BELLO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD de la LEY, declara:
PRIMERO: Con Lugar LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, incoada por Abogado en ejercicio NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, en su carácter de Apoderado Legal de la ciudadana AIDEE DEL CARMEN ROSALES MONTILLA, tal como consta en documento poder protocolizado en la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, bajo el Nº 100, Tomo 14, en fecha 27-04-2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, incoada en contra del ciudadano: ALFONSO DE JESUS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.493.017, y con domicilio en el Sector El Paramito, cerca del Liceo Cruza Carrillo, casa s/n de la población de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al demandado de autos a hacer entrega del inmueble representado por una casa para habitación familiar y local comercial ubicados en la Calle Ricaurte de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, según se evidencia en Contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, anotado bajo el N° 07, Tomo 38, de fecha 25-11-2005, a la parte demandante, libre de personas y de bienes.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente Decisión por haber sido dictada fuera del lapso.-
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, cópiese, publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Betijoque, a los Diecisiete días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (17-04-2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria.,
Abog. Darly Linares.
En la misma fecha y siendo las Dos y treinta minutos pasada meridiem, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria.,
Abg. Darly Linares.-