LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Visto el Expediente Nº 11.380. –

DEMANDANTE: DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO,
C.I. N° V- 10.036.864, representado por el Abogado
WUILMEN JOSÉ MARIN FERRER, IPSA N° 74.309.

DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE ESTRADA ARAUJO, C.I. N° V- 9.323.894.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CHEQUES), Vía Juicio Ordinario.

FECHA DE ENTRADA: 05 DE OCTUBRE DEL 2006.

N A R R A T I V A
En fecha 05 de Octubre de Dos Mil Seis, este Tribunal admitió Demanda por COBRO DE BOLIVARES (CHEQUES), por Vía del Juicio Ordinario, intentada por el ciudadano: DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO, C.I. Nº V- 10.036.864, asistido por el Abogado en ejercicio, Wuilmen José Marín Ferrer, IPSA Nº 74.309; contra el ciudadano: EDGAR ENRIQUE ESTRADA ARAUJO, C.I. Nº V- 9.323.894; alegando el Actor en su Libelo de Demanda lo siguiente:
“…Por concepto de préstamo de dinero, en negocio realizado el 17 de Julio de 2005, el ciudadano: Edgar Enrique Estrada Araujo, …omissis…, me entregó los siguientes documentos: a) Cheque Nº 36840005 de Banfoandes, Cuenta Nº 0007-0012-64-0000040228, por el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cuyo titular es el ciudadano; Edgar Enrique estrada Araujo, dado en Valera, el 17/07/2005 (anexo 1), y b) Un Cheque Nº 47360004 de Banfoandes, Cuenta Nº 0007-0012-64-0000040228, por el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el titular es el ciudadano Edgar Enrique Estrada Araujo, dado en Valera, el 27/12/2005 (Anexo 2), dicho cheque reúne los requisitos exigidos en el cheque para ser cobrados, pero cuando presenté el cheque Nº 36840005, al banco para cobrarlo no tenia fondo la cuenta, así pasaron los días hasta presentar el cheque Nº 47360004, para cobrarlo. Es el caso, cuando estoy en el banco me devuelve el cheque por Cuenta Cancelada, la taquilla de cobro de atención al cliente procedieron a elaborar el recibo de Notificación del Cheque Devuelto por Cuenta Cancelada en fecha 27/12/2005 (Anexo 3). Numerosos e infructuosas gestiones se han realizado para que el acreedor pague los montos de ambos documentos, intereses y gastos de cobranza extrajudicial, siendo que las acreencias son exigibles en los cuales sea vencido el plazo estipulado, realizada las gestiones de cobro sin que el deudor haya cumplido con el pago, y en vista de que reúne los requisitos exigidos en los cheques, y constituyen documentos por deuda civil. Demando; Al ciudadano Edgar Enrique Estrada Araujo, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), por concepto de los montos de ambos documentos. Segundo: Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 239.408,22), por intereses vencidos calculados al doce por ciento (12%) anual y los que se causen hasta sentencia definitiva. Tercero: Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 484.000,00), por gastos de cobranza. Cuarto: La corrección monetaria y por la indexación por cuanto las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor cuyo debe ser reajustado desde la fecha en que contrajeron y el monto del pago efectivo. Quinto: Las costas procesales. Estimo las cantidades de Dos Millones Novecientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.923.408,22). Fundamentado en los artículos 1.212, 1.264, 1.266, 1.277, 1.297 del Código Civil y los artículos 174, 227, 274, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como domicilio procesal de la demandada señalo la Avedia Bolívar, Sector Las Acacias, Edificio España, Piso 5, Apto. 5-C, Valera, Estado Trujillo y de la actora Avenida 12, entre Calle 09, Edificio J.R., Oficina 7, Piso 2, Valera, Estado Trujillo. Es justicia, hoy fecha de su presentación. ” (Folios 01 al 02 del expediente). –

En la misma fecha 05 de Octubre del 2006, este Tribunal procedió a admitir la demanda, se libró la compulsa de citación. – (folios del 12 del expediente). –
Mediante diligencia de fecha Diecinueve de Octubre del Dos Mil Seis, el Alguacil de este Juzgado, da cuenta al Ciudadano Juez, y consigna el recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano: EDGAR ENRIQUE ESTRADA ARAUJO, al cual impuso del objeto de su misión. – (folios 13 y 14 del expediente). –
Por auto de fecha de fecha 20 de Noviembre del 2006, el Tribunal deja constancia que el día 16 de Noviembre del 2006, era el último día que tenia la Parte Demandada, EDGAR ENRIQUE ESTRADA ARAUJO, para dar Contestación a la Demanda y éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales y así lo hace constar. (Folio 15 del Expediente).
Abierto de pleno derecho el lapso de Promoción de Pruebas, en fecha 07 de Diciembre del 2006, la Parte Actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 12 de Diciembre del 2006, y admitidas en fechas 18 de Diciembre del 2006, así mismo por auto de fecha 18 de Diciembre del 2006, el Tribunal deja constancia que la Parte Demandada, no presentó Escrito de Promoción de Pruebas, ni por si, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, y el Tribunal así lo hizo constar. – (folio 16, 17, 18, 19, 20, y 22 del expediente). –
Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:

M O T I V A
PRIMERO
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

“Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas hechas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Y del análisis que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta, encuentra que la pretensión consiste, en que el Actor, demanda:…” Al ciudadano Edgar Enrique Estrada Araujo, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), por concepto de los montos de ambos documentos. Segundo: Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 239.408,22), por intereses vencidos calculados al doce por ciento (12%) anual y los que se causen hasta sentencia definitiva. Tercero: Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 484.000,00), por gastos de cobranza. Cuarto: La corrección monetaria y por la indexación por cuanto las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor cuyo debe ser reajustado desde la fecha en que contrajeron y el monto del pago efectivo. Quinto: Las costas procesales.” (Vto., al F. 1). “Acción” que fundamenta en los artículos 1.212, 1.264, 1.266, 1.277, 1.297 del Código Civil y artículos 174, 227, 274 y 340 del Código de procedimiento Civil; evidenciándose así que dicha “Acción”, es de naturaleza civil por excelencia,; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda y las limitaciones que se tienen al no dar Contestación a la demanda. Así se Decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.)

SEGUNDO
SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN
2.1. SOBRE LA DEMANDA:
Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:
“…Por concepto de préstamo de dinero, en negocio realizado el 17 de Julio de 2005, el ciudadano: Edgar Enrique Estrada Araujo, …omissis…, me entregó los siguientes documentos: a) Cheque Nº 36840005 de Banfoandes, Cuenta Nº 0007-0012-64-0000040228, por el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cuyo titular es el ciudadano; Edgar Enrique estrada Araujo, dado en Valera, el 17/07/2005 (anexo 1), y b) Un Cheque Nº 47360004 de Banfoandes, Cuenta Nº 0007-0012-64-0000040228, por el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el titular es el ciudadano Edgar Enrique Estrada Araujo, dado en Valera, el 27/12/2005 (Anexo 2), dicho cheque reúne los requisitos exigidos en el cheque para ser cobrados, pero cuando presenté el cheque Nº 36840005, al banco para cobrarlo no tenia fondo la cuenta, así pasaron los días hasta presentar el cheque Nº 47360004, para cobrarlo. Es el caso, cuando estoy en el banco me devuelve el cheque por Cuenta Cancelada, la taquilla de cobro de atención al cliente procedieron a elaborar el recibo de Notificación del Cheque Devuelto por Cuenta Cancelada en fecha 27/12/2005 (Anexo 3). Numerosos e infructuosas gestiones se han realizado para que el acreedor pague los montos de ambos documentos, intereses y gastos de cobranza extrajudicial, siendo que las acreencias son exigibles en los cuales sea vencido el plazo estipulado, realizada las gestiones de cobro sin que el deudor haya cumplido con el pago, y en vista de que reúne los requisitos exigidos en los cheques, y constituyen documentos por deuda civil. Demando; Al ciudadano Edgar Enrique Estrada Araujo, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), por concepto de los montos de ambos documentos. Segundo: Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 239.408,22), por intereses vencidos calculados al doce por ciento (12%) anual y los que se causen hasta sentencia definitiva. Tercero: Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 484.000,00), por gastos de cobranza. Cuarto: La corrección monetaria y por la indexación por cuanto las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor cuyo debe ser reajustado desde la fecha en que contrajeron y el monto del pago efectivo. Quinto: Las costas procesales. Estimo las cantidades de Dos Millones Novecientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.923.408,22). Fundamentado en los artículos 1.212, 1.264, 1.266, 1.277, 1.297 del Código Civil y los artículos 174, 227, 274, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como domicilio procesal de la demandada señalo la Avedia Bolívar, Sector Las Acacias, Edificio España, Piso 5, Apto. 5-C, Valera, Estado Trujillo y de la actora Avenida 12, entre Calle 09, Edificio J.R., Oficina 7, Piso 2, Valera, Estado Trujillo. Es justicia, hoy fecha de su presentación. -” (Folios 1 al 2 del expediente). –

2.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en fecha 19 de Octubre del 2006, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre al folio 13 del expediente, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el 16 de Noviembre del 2006, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 20 de Noviembre del 2006, que corre al folio 15 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

“Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día Dieciséis (16) de Noviembre del 2006, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: EDGAR ENRIQUE ESTRADA ARAUJO, para dar contestación a la demanda, y esta no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….” (Folio 15 del expediente). –
TERCERO
SOBRE LAS PRUEBAS
Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:
3.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La Parte Actora Promovió Pruebas (folios 18 y 19 del expediente) las siguientes:

“PRIMERO: Hago valer el valor probatorio y merito y ratifico todas y cada una de las Actas Procesales que integran el presente expediente, en particular la Demanda por Cobro de Cheque por vía civil y sus anexos.
SEGUNDO: Hago valer en su plenitud, el valor probatorio y ratifico los documentos: de dos cheques presentados en el libelo de la demanda: a) Cheque numero 36840005, de Banfoandes, cuenta número 0007-0012-64-0000040228, cuyo titular es el ciudadano: Edgar Enrique Estrada Araujo, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), dado en Valera, el 17-07-2005, para que sea cobrado a la orden del ciudadano: Domingo Rangel. B) Un cheque número 47360004, de Banfoandes cuenta número 0007-0012-64-0000040228, por el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el titular es el ciudadano: Edgar Enrique Estrada Araujo, dado en Valera el 27-12-2005, para ser cobrado a la orden del ciudadano: Domingo Rangel. C) Recibo de Notificación del cheque devuelto por cuenta cancelada en fecha 27-12-2005. La necesidad es que en dicho documentos reúne los requisitos exigidos en el cheque y constituyen documentos por deuda civil, con ello se demuestra la existencia de una deuda civil del demandado…omissis…
…omissis…
Único: La confesión Ficta de la Parte Demandada, de conformidad en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Invoco la confesión ficta en que incurrió la Parte Demandada al no dar la contestación de la demanda. Solicito que sea admitida la presente prueba y sea valorada en su justo valor. …omissis…
En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.
CUARTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
4.1.- SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, alegada por la Actora, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el Demandado de autos, fue citada a través del Alguacil Titular en fecha 19 de Octubre del 2006; y en la cual consta que el Demandado de autos fue debidamente citado por el Alguacil, el cual consignó el recibo de citación firmado según consta de diligencia de fecha 19 de Octubre del 2006, cursante al folio 13 y 14; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 20 de Noviembre del 2006. (Folio 15 del expediente). –
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 17 de Noviembre del Dos Mil Seis, donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio. –
TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.
2. Que la Pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. –
Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:
. – En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dio Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”
. – En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. –
La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.
La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella. –
Y la Pretensión consiste en un “Cobro de Bolívares” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas por el Actor; lo que supone que la Pretensión no es contraria a derecho.-
. – En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe la Pretensión del Actor, por lo tanto la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano: DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE ESTRADA ARAUJO, prospera en derecho. –
CUARTO: El ciudadano Demandado de autos, fue citado, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni Promovió Prueba alguna, por ello debe ser Declarado confeso como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. –

QUINTO: En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027). –

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR, la Demanda que por COBRO DE BOLÍVARES propuso en fecha 05 de Octubre del 2.006, el ciudadano: DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO, en condición de Acreedor de los dos cheques, asistido por el Abogado en ejercicio, WUILMEN JOSÉ MARÍN FERRER, ambos identificados en autos; contra el ciudadano: EDGAR ENRIQUE ESTRADA ARAUJO, identificado en autos, en condición de Deudor; todo de conformidad con los artículos 1.264, 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículos 362 y 254 ambos del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:
PRIMERO: Se Declara, en “Estado de Confesión Ficta” al Demandado, ciudadano: EDGAR ENRIQUE ESTRADA ARAUJO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada de autos, EDGAR ENRIQUE ESTRADA ARAUJO, a pagarle a la Parte Demandante, DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO, la suma, de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.439.408,°°), discriminados de la siguiente manera:
2.1.- : La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), monto de la deuda contenida en los Cheques acompañado al Libelo de Demanda. –
2.2.-: La cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 239.408,°°) por concepto de intereses moratorios vencidos y dejados de cancelar a la fecha.-
TERCERO: No se condena al Demandado en gastos de cobranza, por no haber sido demostrados los mismos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo sobre la cantidad total condenada para determinar la indexación o intereses que pueda generar desde la presente decisión hasta que la misma quede definitivamente firme; para lo cual el Tribunal designará un Experto contable el tercer día de despacho siguientes en que la presente decisión quede firme, si no hubiere apelación; o al tercer día de despacho siguientes, al recibo de los autos, si la presente decisión fuere confirmada en todas sus partes, en caso de apelación, tomando como base los índices de inflación llevados por el Banco Central de Venezuela a la tasa actual de los seis principales Bancos del País o al índice de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas.. –
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida. –
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena Notificar a las Partes mediante Boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y la parte in fine del único aparte del artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido. –
Cópiese, Regístrese. Diarícese y Publíquese. –
Dado, Sellado Firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, a los Tres (03) días del Mes de Abril del Dos Mil Siete (2.007). –
El Juez Titular,

Magíster: Tulio Ramón Villegas Barrios,
La Secretaria Suplente,

Tsu. Lexnis Evelin del Villar Barrios.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde.–
La Secretaria Accidental,

TRVB/LEDVB/Anabel.-