PODER JUDICIAL
JUZGADO 2DO. DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: RANGEL QUINTERO, Domingo José. Representado
Por sus Apoderados Judiciales: BASTIDAS BASTIDAS, Marianela y MARÍN FERRER, Wuilmen José
PARTE DEMANDADA: ALBARRÁN T. Dayaly C.
Abog. Asistente CARDOZO ARAÚJO, Francisco José.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Visto el escrito de demanda cursante al folios uno y vuelto (01), junto con los recaudos que lo acompañan, constante de tres folios útiles (originales de dos cheques y fotocopia simple de la cédula de identidad), presentado por el ciudadano DOMINGO JOSÉ RÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 10.036.864. domiciliado en Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, asistido por la ciudadana MARIANELA C. BASTIDAS B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.505.506, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.686, domiciliada en Valera, Estado, por medio del cual demanda a la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.043.331, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, motivado a COBRO DE BOLÍVARES, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
A los folios 2 y 3, cursan Cheques A) Números 73338706 del Central Banco Universal, Cuenta número 0158-0073-96-0731014705, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cuya titular es la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., (Anexo 1); B) Número 73338708 del Central Banco Universal, Cuenta número 0158-0073-96-0731014705, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), (Anexo 2).
Al folio 4, copia simple de cédula de identidad N° 10.036.864 a nombre del ciudadano DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO.
Al folio 5 y vuelto, obra constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 21-06-2006.
Al folio 6, cursa auto de admisión de demanda, realizada por este Juzgado de fecha 28 de junio de 2006.
Al folio 7 y vuelto, cursa poder apud-acta otorgado por ciudadano RANGEL QUINTERO, Domingo José, a los abogados BASTIDAS BASTIDAS, MARIANELA Y MARÍN FERRER, WUILMEN JOSÉ.
Al folio 8 y vuelto, cursa recibo de citación consignado por el alguacil de este tribunal, firmado en fecha 04 de julio de 2006, por la ciudadana DAYALY C. ALBARÁN T.
Al folio 9 y vuelto, cursa escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana DAYALY ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No 15.043.331, asistida por el abogado FRANCISCO JOSÉ CARDOZO ARAUJO , inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 65.734.
Al folio 10, cursa diligencia suscrita por la co-apoderada judicial abogada MARIANELA C. BASTIDAS B., mediante el cual consigna .escrito de promoción pruebas.
Al folio 11, cursa inserta constancia suscrita por la secretaria temporal de este tribunal, mediante la cual hacer constar que le fue presentado escrito de pruebas por la parte actora, constante de tres (03) folios útiles, a los fines de ser agregados a los autos y admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 27-09-2006.
A los folios 12, 13 y 14, quedó agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el cual consta de tres (03) folios útiles.
Al folio 15, cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual se acuerda agregar las pruebas de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16, cursa auto dictado por este tribunal en fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17, riela inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 12 de marzo de 2007, mediante el cual se difirió el pronunciamiento del fallo en el presente juicio, por un lapso de treinta días de despacho.
Al folio 18, riela inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo indicado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación de la analogía del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por el ciudadano DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.036.864, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada MARIANELA C. BASTIDAS B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.505.506 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 66.686, domiciliada en Valera, Estado. Trujillo y jurídicamente hábil, ocurrió para exponer:
Que por concepto de préstamo de dinero, en negociaciones realizadas el 17/07/05, la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.043.331, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, le entregó dos documentos, cheques, siguientes: a) número 73338706 de Central Banco Universal, cuenta número 0158-0073-96-0731014705, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cuya titular es la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., quien solo escribió en dicho formato el año 2005, que anexó a su escrito marcado Anexo 1; y otro cheque Número 73338708 de Central Banco Universal, Cuenta número 0158-0073-96-0731014705, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cuya titular es la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., quien solo escribió en dicho formato del año 2005, que anexó a su escrito marcado Anexo 2. ).
Que tales cheques no pueden ser cobrados como tales, por cuanto la propietaria de la cuenta, los emitió sin fecha, por lo tanto, no reúnen los requisitos del cheque, pero constituyen documento por deuda.
Que numerosas e infructuosas las gestiones que ha realizado para que la acreedora pague los montos de ambos documentos, con intereses y gastos de cobranza extrajudicial, siendo que las acreencias sin plazo estipulado, son exigibles de inmediato por ser a plazos vencidos y realizados las gestiones de cobro sin que la deudora haya cumplido con el pago.
Que por lo expuesto demanda a la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., ya identificada, para que convenga o sea condenada por el este tribunal a pagar las cantidades siguiente: Primero: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de los motos de los documentos. Segundo: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 217.643,84) por intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) anual y los que se causen hasta la sentencia definitiva. Tercero: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) por gastos de cobranza. Cuarto: La corrección monetaria por la indexación, por cuanto Las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento del pago efectivo. Quinto: Las costas procésales.
Estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.657.643.84).
Fundamentó su acción en los artículos 1.212, 1.264, 1.266, 1.277, y 1.297 del Código Civil y los artículos 174, 227: 274, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estableció como domicilio de la demandada: Avenida Bolívar sector Las Acacias, Edificio España, piso 5 apto 5-C, Valera, Estado Trujillo.
Estableció como su domicilio procesal: Avenida 12 entre calles 8 y 9, Edificio J.R. Oficina 7, Valera, Estado Trujillo.
PRIMERO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03 de agosto de 2006, la ciudadana DAYALY ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, Titular de la cédula de identidad N° 15.043.331, asistida por el abogado FRANCISCO JOSÉ CARDOZO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.734, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por cobro de bolívares le formula el ciudadano DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO, lo hizo en los términos siguientes: PRIMERO: Acepta que es deudora de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) del ciudadano DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO, por los cheques emitidos por su persona y que originaron la presente acción. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que adeude por concepto de intereses la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 217.643,84) por cuanto en el calculo hecho no se especificó los meses exactos que estén vencidos y es incierto el mes que emití los cheques. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo el pago de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) por concepto de gastos de cobranzas, por cuanto el ciudadano DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO, en ningún momento le presentó los instrumentos cambiarios para su cobro y que cuando le visitaba era para cobrarle los intereses pactados entre ellos. CUARTO: Rechazó, negó y contradijo la solicitud de pago por corrección monetaria. QUINTO: Rechazó, negó y contradijo el pago por concepto de costas procesales. SEXTO: Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 2.657.643,84).
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas presentadas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, Abogada MARIANELA C. BASTIDAS BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 66.686, en fecha 27-09-2006, consisten en tres (03) folios útiles, mediante escrito que cursa a los folios 12, 13 y 14 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
Junto al libelo de demanda las parte demandante invocó varias pruebas, las cuales consisten en Cheques Números 73338706 de Central Banco Universal, Cuenta número 0158-0073-96-0731014705, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (Anexo 1) y Número 73338708 de Central Banco Universal, Cuenta número 0158-0073-96-0731014705, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (Anexo 2), cuyo titular es la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto los instrumentos son documentos privados suscritos por las partes intervinientes en la presente causa, tal estimación se efectúa de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Durante el lapso probatorio y en escrito inserto a los folios 12, 13 y 14 de la presente causa, promovió lo siguiente:
Primero: Valor y mérito, y ratificación de todas las actas procesales que integran el expediente. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y así se decide.
Segundo: Que hace valer en su plenitud el valor probatorio y ratifica los documentos consisten en Cheques Números 73338706 de Central Banco Universal, Cuenta número 0158-0073-96-0731014705, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y Número 73338708 de Central Banco Universal, Cuenta número 0158-0073-96-0731014705, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuyo titular es la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., para ser cobrados a la orden por el ciudadano DOMINGO RANGEL, que no cumplen los requisitos del cheque pero constituyen documentos por deudas, demostrando la existencia de la deuda civil y como consecuencia que si adeuda dicha cantidad y así lo alude y afirma la parte demandada en la contestación de la demanda en que acepta que es deudora de dicha cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa junto con el libelo de la demanda. Y así se decide.
Que hace valer a su plenitud el valor probatorio y ratifica la acción de pago que debe hacerse a la demandada o sea condenada por el tribunal en pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 2.657.643,84), de acuerdo a las siguientes especificaciones: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de los montos de los documentos; DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 217.643,84) por intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) anual y los que se causen hasta la sentencia definitiva; CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) por gastos de cobranza; la corrección monetaria por la indexación, por cuanto las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento del pago efectivo y las costas procésales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que este escrito de promoción de pruebas sea agregado en autos, admitidas y valoradas en su justo valor. Este alegato será ampliamente analizado en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ RANGEL QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.036.864, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada MARIANELA C. BASTIDAS B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.505.506 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 66.686, domiciliada en Valera, Estado. Trujillo, en contra de la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.043.331, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES, debido a la emisión de dos documentos cheques, especificados así Número 73338706 de Central Banco Universal, cuenta número 0158-0073-96-0731014705, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cuya titular es la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., quien solo escribió en dicho formato el año 2005 (Anexo 1); y otro cheque Número 73338708 de Central Banco Universal, Cuenta número 0158-0073-96-0731014705, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cuya titular es la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., quien solo escribió en dicho formato del año 2005 (Anexo 2), situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramitándose tal juicio por el procedimiento ordinario, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que aunque la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en sus alegaciones no logró enervar lo expuesto por el actor en su libelo, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no sustentó sus dichos en prueba alguna que apreciada fehacientemente permitieran demostrar sus alegatos. Ahora bien, de actas se observa que se presentaron dos instrumentos cambiarios bajo la formación de cheque y que no son apreciados como tales, en virtud de la insinceridad de la fecha de emisión, ya que única y exclusivamente se observa el año 2005 y el mismo termina el 31-12-2005 y al tomar en cuenta esta fecha al momento de introducir la demanda no habían transcurrido los seis (06) meses de caducidad aceptados por la Jurisprudencia en relación a la acciones que posee el tenedor contra el librador de dichos instrumentos. Tales instrumentos son tomados en cuenta por quien aquí decide, como instrumentos privados, ya que los mismos poseen como elemento esencial que representa hecho o declaración negocial entre las partes, indican los autores de dichos documentos, Fecha y lugar de la documentación, así como aparece suscritas por las partes intervinientes en la presente causa y no siendo desconocidos por la contraparte poseen eficacia probatoria como documentos privados, realizándose el análisis de la caducidad anteriormente expuesta por aplicación analógica. En relación a lo manifestado por la parte actora, en el particular tercero del libelo de la demanda, sobre el pago de los gastos de cobranza, este juzgador considera prudente indicar que la actora debió cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sustentar en que consistieron los gastos de cobranza, demostrar en cuanto ascienden dichos gastos, para lograr el cobro del monto total de los mismos, situación jurídica que no aconteció en la presente causa, por lo que se debe declarar sin lugar esta petición y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así mismo, en el particular cuarto del libelo de demanda, la parte actora solicita la corrección monetaria por indexación, por cuanto las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, en cuanto a este alegato quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho establecer que tal indexación se llevará a cabo una vez quede definitivamente firme la presente decisión y cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar con lugar esta petición, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Observándose igualmente de las actas que la demandada no probó sus alegatos expuestos en la contestación de la demanda, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos y las normas anteriormente citadas es por lo quien aquí decide considera lo mas prudente y ajustado a derecho declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, y así se efectuara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSÉ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.036.864, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada MARIANELA C. BASTIDAS B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.505.506 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 66.686, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana DAYALY C. ALBARRÁN T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.043.331, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Edificio España, Piso 5, Apartamento 5-C de esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia:
Primero: Se condena a la parte demandada a la cancelación de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto del monto total de los dos instrumentos (cheques).
Segundo: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los intereses, generados desde el 31-12-2005, y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados al 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.
Tercero: No se condena a la cancelación de los gastos de cobranzas, por cuanto la demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: En cuanto a lo solicitado por la actora sobre la corrección monetaria por la indexación, esta petición se llevara a efecto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto en la presente causa se difirió el pronunciamiento del fallo, por un lapso de treinta (30) días de despacho, observándose que hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés (23) días de despacho, faltando por transcurrir ocho (08) días de despacho, dejándose transcurrir íntegramente dicho lapso, para que comiencen a transcurrir el lapso de cinco días de despacho, para que las partes ejerzan los recursos que ha bien puedan considerar.
No se notifican a las partes por haberse dictado dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del tribunal.
La Secretaria,


REBV/jcb/mªgladys
Exp. 4955