PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 02 de Abril de 2.007.
196° y 148°
Vista la diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.006, cursante al folio 299, suscrita por el Abogado Armando Morillo, quién actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada MARIA MERY PERDOMO, ambos identificados en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie con urgencia sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio. Igualmente visto el auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006, cursante al folio 300 del presente expediente, donde se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ambas partes promuevan lo que a bien tengan con respecto a la incidencia planteada, habiéndose librado la Boleta de Notificación respectiva a la parte demandante, a través de su Apoderada Judicial Maria Araujo. Vista también la diligencia que corre inserta al folio 302, donde el apoderado de la parte demandada alega que no es necesaria la apertura de la articulación probatoria por considerar que esta definitivamente firme la presente causa y no hay absolutamente nada que probar, apelando del referido auto, lo cual el Tribunal la oyó en un solo efecto devolutivo según auto de fecha 17/01/2007 y acordándose remitir las copias respectivas al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial para la distribución correspondiente, y por último, revisado como ha sido el cuaderno separado recibido por este Tribunal en fecha 30/03/2007 mediante oficio Nº 2007-0542, relacionado con la sentencia de fecha 26/03/2007, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declara inadmisible la apelación formulada por el Abogado Armando Morillo, quién actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada MARIA MERY PERDOMO y revocado el auto que la oyó, por cuanto constituye una actuación sustanciadora de mero trámite o mera providenciación, el cual no tiene apelación por mandato del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, notificada como ha sido la parte demandante según boleta que cursa al folio 336 de la presente causa y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16/03/2007, fecha en que comienza a correr el lapso probatorio a que hace mención el artículo 607 eiusdem, exclusive, debiéndose emitir la respectiva decisión en fecha 29 de los corrientes mes y año y diferida como ha sido la misma según auto de igual fecha, cursante al folio 337, este Tribunal antes de decidir tal incidencia dentro del lapso legal correspondiente, observa lo siguiente:
UNICO: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, a partir de la fecha en que fue aperturada la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que ambas partes no promovieron pruebas algunas que les favoreciere a una o desvirtuara los dichos de la otra y que se encontraren relacionadas con tal incidencia; es por lo que se pasa a estudiar las actas procesales comenzando desde el auto de admisión de la presente causa de fecha 05/04/2002 (folios 14 y vuelto), y lo indicado en la comunicación oficial de fecha 23/04/2002 y signada con el Nº 2002-336 (folio 18) remitida al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, observándose palmariamente que mediante dicha comunicación el Juez saliente de este Tribunal instó al Registrador Subalterno a estampar una nota marginal donde se hiciere referencia sobre la presente demanda de la Nulidad de Documento de Cesión de Derechos, en el documento Registrado bajo el Nº 23, tomo 2do; Trimestre 2do.; de fecha 22/04/1.994, siempre y cuando la ciudadana MARIA MERY PERDOMO fuere propietaria del inmueble, hecho este que fue materializado tal y como se observa en la copia certificada fotostática que riela a los folios 69 al 73 del presente expediente, y específicamente al folio 72, no indicándose que tal Juez haya decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto se hubiere procedido conforme a lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho supra indicados, este sentenciador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente incidencia, por cuanto no existe medida alguna sobre enajenar y grabar sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse. Y ASI SE DECIDE, y ordena:
• Librar oficio al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a fin de que deje sin efecto la nota marginal que se indicara asentar mediante oficio Nº 2002-336 de fecha 23 de Abril de 2.002, por este Tribunal en el documento Registrado bajo el Nº 23, tomo 2do; Trimestre 2do.; de fecha 22/04/1.994 y relacionado con un inmueble consistente de una casa de habitación familiar ubicada en la vereda 18, casa Nº 30 de la Urbanización Libertador de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NORTE: En una extensión de veintidós metros con sesenta y dos centímetros (22,62 mts) con casa Nº 28 de la Vereda 18; SUR: En una extensión igual a la anterior con casa Nº 32 de la vereda 18; ESTE: En una extensión de ocho metros con ochenta centímetros (8, 80 mts) con la Vereda 18; OESTE: En una extensión igual a la anterior con casa Nº 13 de la calle 01, con inserción de copias certificadas de la sentencia de fecha 22/09/2005 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme.
• No se notifica a las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento legal correspondiente.
• No se condena en costas a la parte contraria por la naturaleza del fallo.
• Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio Nº 2007-0391 al Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño
REBV/jcb/c.Olmos
Exp. 4430
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