PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° y 148°

PARTE OFERENTE: ROSA MARINA BARAZARTE DE CALDERA. Asistida por el Abogado Francisco Espinoza Pérez, I.P.S.A.N° 10.890

PARTE OFERIDA: MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, Defensor Ad-Litem, Abog.
Jorge Pineda Da Costa Gómez

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto el escrito de solicitud junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al ocho (08) de la presente solicitud, formulada por la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, venezolana, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.457.313, domiciliada en el Municipio Valera Estado Trujillo, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 10.890, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, la cual indica en el referido escrito:
Que adquirí un inmueble por compra y venta, que celebre con el templo evangélico GETSEMANI de Valera, según documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 08 de marzo de 2.006, de un inmueble consistente en un lote de terreno que mide diez (10) metros de frente, por veinte metros (20) de fondo, o sea con una superficie de dos cientos metros cuadrados (200 M2) y una casa en construcción sobre dicho terreno, consistente en seis habitaciones de paredes de bloques con sus respectivas instalaciones internas, de aguas negras y blancas, ubicado en el sitio denominado “Llanos de Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron de Pantaleón de Jesús, hoy Cristina Barrios; SUR: Parcela de terreno propiedad que fue de Anaximenes López o de a Compañía Anónima “Morales López”, hoy maría Morillo, separa calle de por medio; ESTE: Propiedad de Benigno Viloria y OESTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Rivas Azuàje.
Sobre dicho inmueble me subrogue gravamen hipotecario tal como se desprende en la parte final de dicho documento, que había aceptado mi vendedora templo evangélico GETSEMANI, al comprarle a MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, el cual es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) para ser cancelados en cuatro letras de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cada una sin interés alguno según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 16 de enero del año 2.004, bajo el N° 10, tomo 2, Protocolo 1ro. Trimestre en curso. Obligación que se le adeuda a la anterior propietaria MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO.
Que en varias oportunidades desde hace tiempo he ofrecido el pago a dicha ciudadana, a fin de liberar la obligación hipotecaria, pero esta se ha negado rotundamente a recibir el pago, es por esto que ven a formular la OFERTA REAL DE PAGO, a la ciudadana: MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.001,188, domiciliada en la Urbanización Miranda, Plata II, grupo 3, apartamento 9, tercer piso, Municipio Valera Estado Trujillo, poniendo a disposición de este tribunal la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) para que sea ofrecida a la acreedora.
Que invoca los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 09, ríela oficio de trámite Nro. 2.006-4084-TMV, de fecha 23-03-2.006, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Al folio 10, cursa auto de admisión del escrito OFERTA REAL DE PAGO, dictada por este tribunal, en fecha 24-03-06.
Al folio 11 y su vuelto, corre inserta acta de traslado de notificación de OFERTA REAL DE PAGO, suscrita por este tribunal en fecha 30-03-2.006.
Al folio 12, riela escrito presentado por la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado JOSÉ AMABLE MORENO, identificados en autos, mediante la cual consigna la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cantidad total ofrecida a la acreedora MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO.

Al folio 13, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 04-04-2.006, mediante la cual acuerda por secretaria expedir copia fotostática certificada del referido acto de notificación y entréguese a la secretaria de este despacho, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, riela escrito suscrito por la secretaria de este despacho de fecha 06-04-2.006, en la cual deja constancia de haberle hecho entrega de la copia fotostática certificada del acta de fecha 30-03-2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 17-04-2.006, mediante la cual la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA y en virtud a que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acuerda ordenar el depósito de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) ofrecido a la acreedora, según acta levantada en fecha 30-03-2.006. Deposítese el dinero correspondiente a dicha oferta, en el Banco Regional Los Andes (BANFOANDES), Agencia Valera Estado Trujillo.

Al folio 16, riela oficio Nro. 2.006-494, dictado por este tribunal de fecha 17-04-2.006, dirigido al Banco Regional Los Andes (BANFOANDES), Agencia Valera Estado Trujillo, en virtud a la oferta real de pago formulada por la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, a favor de la acreedora MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, acordó el depósito de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) en la referida entidad bancaria.
Al folio 17, riela oficio Nro. 2.006-527, dictado por este tribunal de fecha 21-04-2.006, dirigido al Banco Regional Los Andes (BANFOANDES), Agencia Valera Estado Trujillo, en virtud a la oferta real de pago formulada por la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, a favor de la acreedora MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, acordó el depósito de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), a tal efecto sírvase aperturar cuenta de ahorros a nombre de la acreedora.
Al folio 18, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 24-04-2.006, mediante la cual este tribunal obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de la ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO.
A los folios desde el 19 al 24 y sus respectivos vueltos, ríela diligencia y recibo de citación junto con los recaudos que le acompañan, consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 28-04-2.006 por haber sido imposible citar a la demandada ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO.
Al folio 25 y su vuelto, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado JOSÉ AMABLE MORENO, identificado en autos, solicita sea notificada la oferida ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, corre inserto auto dictado por este tribunal de fecha 12-05-2.006, mediante la cual la parte oferente plenamente identificada, solicita se libre boleta de notificación conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal encuentra que no es procedente librar lo solicitado al no encuadrar dentro del supuesto fáctico contenido en la norma señalada por la diligenciante.
Al folio 27, riela copia fotostática simple de la carátula de la libreta de ahorros del Banco Regional Los Andes (BANFOANDES), Agencia Valera Estado Trujillo, cuenta Nro. 0007-0012-69-0010173677, a nombre de la oferida ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO.
Al folio 28, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, identificado en autos, solicita sea citada mediante carteles la oferida ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 29 y 30, cursa auto y cartel de citación, dictado por este tribunal donde se le acuerda lo pedido por la parte oferente ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y a su vez se libra el cartel de citación de fecha 30-05-2.006.
Al folio 31, riela diligencia suscrita por la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, identificado en autos, mediante la cual recibe los carteles de manos de la secretaria de este despacho, de fecha 02-06-2.006.
Al folio 32, cursa diligencia de fecha 07-06-2.006, suscrita por la parte oferente ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, mediante la cual consigna para que sea agregado a la solicitud Nro. 10.458, un ejemplar del diario Los Andes y un ejemplar del diario El Tiempo, donde aparece publicado el Cartel de citación de la parte oferida.
A los folios desde el 33 al 39, riela diligencia de fecha 07-06-2.006, dictada por este tribunal, donde se le acuerda lo pedido por la parte oferente ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y se acuerda agregar a los autos la página principal y la página donde aparece publicado el respectivo cartel de citación de la parte oferida.
Al folio 40, cursa diligencia de la secretaria temporal de este tribunal de fecha 09-06-2.006, donde manifiesta que fija en la puerta principal del inmueble el cartel de citación de la parte oferida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41, corre inserta diligencia de fecha 13-07-2.006, suscrita por la parte oferente ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, mediante la cual solicita le sea nombrado defensor ad-litem a la parte oferida.
A los folios 42 y 43 riela auto de fecha 18-07-2.006, dictada por este tribunal, donde se acuerda lo pedido por la parte oferente ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y a su vez con la misma fecha, se libra boleta de notificación a la parte oferida, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho de fecha 11-10-2.006, mediante el cual informa al ciudadano Juez de este tribunal, que notificó personalmente al abogado ALEXIS REYES VALERO, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45, corre inserta diligencia de fecha 24-10-2.006, suscrita por la parte oferente ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, mediante la cual solicita le sea nombrado otro defensor ad-litem a la parte oferida, debido a que el abogado ALEXIS REYES VALERO, no acepto el cargo.
Al folios 46, riela auto de fecha 30-10-2.006, dictada por este tribunal, donde se acuerda lo pedido por la parte oferente ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y a su vez con la misma fecha al vuelto del folio 46, se libra boleta de notificación a la parte oferida, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el nombramiento del abogado ALEXIS REYES VALERO, y se designa como nuevo defensor ad-litem al abogado EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ.
Al folio 47, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el abogado EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 17-01-07, siendo la misma agregada a la presente causa.
Al folio 48, corre inserta diligencia de fecha 22-01-2.007, por medio del cual el abogado EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 43.553, expone: que nombrado y notificado como ha sido defensor ad-litem de la parte oferida, acepta dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
A los folios 49 y 50, riela auto de fecha 24-01-2.007, dictada por este tribunal, donde el abogado EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, no compareció en el término fijado por auto de fecha 30-10-2.006 y a su vez con la misma fecha, se libra boleta de notificación a la parte oferida, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el nombramiento del abogado EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, y se designa como nuevo defensor ad-litem al abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE.
Al folio 51, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE, consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 01-02-07, siendo la misma agregada a la presente causa.
Al folio 52 y vuelto, corre inserto poder apud acta de fecha 09-02-07, otorgado por la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, a favor del abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, identificados en autos, dejando la secretaria de este despacho, constancia del acto realizado y de la presencia de la parte oferente.
Al folio 53, corre inserta diligencia de fecha 09-02-2.007, suscrita por el apoderado de la parte oferente ciudadano abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, mediante la cual solicita le sea nombrado nuevo defensor ad-litem a la parte oferida, debido a que el abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE, no acepto el cargo.
A los folios 54 y 55, riela auto de fecha 12-02-2.007, dictada por este tribunal, donde el abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE, no compareció en el término fijado por auto de fecha 24-01-2.007 y a su vez con la misma fecha, se libra boleta de notificación a la parte oferida, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el nombramiento del abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE, y se designa como nuevo defensor ad-litem al abogado JORGE PINEDA DA COSTA GÓMEZ.
Al folio 56, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JORGE PINEDA DA COSTA GÓMEZ, consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 21-02-07, siendo la misma agregada a la presente causa.
Al folio 57, riela acta de aceptación y juramentación de defensor ad-litem abogado JORGE PINEDA DA COSTA GÓMEZ, parte oferida de fecha 22-02-2.007 y con la misma fecha se entiende como citada la parte oferida ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO.
Al folio 58 y su vuelto, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JORGE PINEDA DA COSTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.047.198, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nro. 108.911, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO parte oferida e identificados en autos, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de OFERTA REAL DE PAGO incoada en su contra, mediante la cual contesto al fondo la misma, recibida en fecha 26-02-2.007.
Al folio 59, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte oferente abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, parte oferente ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, en fecha 05-03-2.007.
Al folio 60, cursa auto de fecha 05-03-2.007, dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la parte oferente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 61, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem abogado JORGE PINEDA DA COSTA GÓMEZ, quien asiste a la parte oferida ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, en fecha 06-03-2.007.
Al folio 62, corre inserto auto de fecha 06-03-2.007, dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la parte oferida, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63, cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 28-03-2007, mediante el cual se realiza el cómputo de la presente causa.
Al folio 64, cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 28-03-2007, mediante el cual se difiere el presente fallo dentro de diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS

Manifiesta la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE de CALDERA, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-9.010.569, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.890, acude ante este tribunal para exponer:
Que adquirió un inmueble por compra y venta, que celebre con el templo evangélico GETSEMANI de Valera, según documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 08 de marzo de 2.006, de un inmueble consistente en un lote de terreno que mide diez (10) metros de frente, por veinte metros (20) de fondo, o sea con una superficie de dos cientos metros cuadrados (200 M2) y una casa en construcción sobre dicho terreno, consistente en seis habitaciones de paredes de bloques con sus respectivas instalaciones internas, de aguas negras y blancas, ubicado en el sitio denominado “Llanos de Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron de Pantaleón de Jesús, hoy Cristina Barrios; SUR: Parcela de terreno propiedad que fue de Anaximenes López o de a Compañía Anónima “Morales López”, hoy maría Morillo, separa calle de por medio; ESTE: Propiedad de Benigno Viloria y OESTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Rivas Azuàje.
Sobre dicho inmueble me subrogue gravamen hipotecario tal como se desprende en la parte final de dicho documento, que había aceptado mi vendedora templo evangélico GETSEMANI, al comprarle a MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, el cual es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) para ser cancelados en cuatro letras de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cada una sin interés alguno según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 16 de enero del año 2.004, bajo el Nro. 10, tomo 2, protocolo 1ro. Trimestre en curso. Obligación que se le adeuda a la anterior propietaria MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO.
Que en varias oportunidades desde hace tiempo he ofrecido el pago a dicha ciudadana, a fin de liberar la obligación hipotecaria, pero esta se ha negado rotundamente a recibir el pago, es por esto que ven a formular la OFERTA REAL DE PAGO, a la ciudadana: MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.001,188, domiciliada en la Urbanización Miranda, Plata II, grupo 3, apartamento 9, tercer piso, Municipio Valera Estado Trujillo, poniendo a disposición de este tribunal la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) para que sea ofrecida a la acreedora.
Que invoca los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Quien suscribe, JORGE PINEDA DA COSTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.047.198, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nro. 108.911, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, suficientemente identificada en las actas procesales, ante usted, ocurro para exponer.
PUNTO PREVIO
En virtud de haber sido nombrado defensor judicial de la ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, he tratado de comunicarme con la misma, en la dirección que aparece en las actas procesales que es la Urbanización Miranda, Plata II, grupo 3, apartamento 9, donde fui en varias oportunidades, esfuerzos estos que han sido infructuosos por cuanto no la he podido localizar, es por esto, que la presente contestación la realizo en base a los elementos que constan en el presente expediente.
CONTESTACIÓN
Rechazo, negó y contradijo que la ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, en varias oportunidades le haya ofrecido el pago a su representada, y que la misma se haya negado a recibir dicha cantidad de dinero, por esta razón me opongo a la presente Oferta de Pago.
De esta manera queda contestada e impugnada la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas presentadas por la parte demandante a través de su apoderado apud-acta, abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.890, en fecha 05-03-2007, constante de un (01) folio útil, mediante escrito que cursa inserto al folio 59 de la presente causa, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
La demandante junto al libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Consigno copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante, signada con el N° 9.010.569.
Consigno copia fotostática simple de la copia certificada del Documento de Reconocimiento, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-01-2004, inserto bajo el N° 10 tomo 2, de los libros de reconocimiento, que cursa inserta a los folios del 03, 04, 05 y vueltos, mediante el cual la ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, declara que vendió a los ciudadanos FREDY CALDERA, KILE RAMÓN VILLARREAL y JOSÉ LEÓN INFANTE. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto la acreedora de autos no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la existencia del vínculo jurídico entre las partes intervinientes en esta solicitud, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Consigno junto al libelo de la demanda copia fotostática simple de documento de venta, mediante el ciudadano José Ramón García, actuando en representación de la Asociación Civil Evangélico GETSEMANI, de Valera, vendió a la ciudadana ROSA MARÍA BARAZARTE DE CALDERA, una casa en construcción sobre un lote de terreno, consistente de seis habitaciones de paredes de bloque con sus respectivas instalaciones internas, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08-03-2006, registrado bajo el N° 45, Tomo 24, Protocolo 1ro. Trimestre en curso, el cual cursa inserto a los folios 7 y 8 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, demuestra plenamente el vínculo jurídico existentes entre las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que se valorada como plena de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO
Reproduzco el mérito de las actas procesales que favorecen a su representada. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no indica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Documentales: Produce los documentos debidamente registrados insertos a los folios 3, 4 y 5 del expediente y a los folios 7 y 8; el primero debidamente registrado bajo el N° 10, tomo 2 de fecha 16 de enero de 2.004 y el segundo bajo el N° 45 tomo 4 primer trimestre de fecha 8 de marzo del 2.006, por ante la Oficina de Registro de Inmuebles de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador. Y así se decide.
Solicita se admitan las presentes pruebas por ser legales y procedentes y en definitivas declaradas con lugar con toda su fuerza aprobatoria. Este alegato será ampliamente analizado en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas presentadas por la parte demandada a través de su abogado JORGE PINEDA DA COSTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.911, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, en fecha 06/03/07, constante de un (01) folio útil, mediante escrito que cursa inserto al folio 61 de la presente causa, serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistente de:
CAPITULO I
Invoco el valor y merito de lo probado en autos que favorezcan a su representada. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no indica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
Que por todas las razones expuestas solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Este alegato será analizado en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente indicadas, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” Visto al precepto legal de autos que se presentó una solicitud proveniente de la acción incoada por la ciudadana ROSA MARINA BARAZARTE DE CALDERA, contra la ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, ambas ya identificadas, por OFERTA REAL DE PAGO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se tramita por un procedimiento especial establecido en la normativa indicada, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia. Ahora bien, se desprende de autos que la parte acreedora ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, le fue impuesto el escrito del ofrecimiento, mediante acto realizado por este tribunal en fecha 30-03-2006, tal y como se desprende del folio 11 y vuelto de la presente solicitud, quien manifestó entre otras cosas: “…que su representante se encargará de ventilar tal procedimiento…”, recibiendo dicho escrito, igualmente la secretaria temporal de este tribunal en fecha 06-04-2006, cursante al folio 14 de la presente solicitud, dejo constancia que le hizo entrega de la copia fotostática certificada de la mencionada acta realizada el día 30-03-06, teniéndose como a derecho a la acreedora, tal como se desprende en el último aparte del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera en auto de fecha 24-04-06, el tribunal observa que se ha efectuado el depósito de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), mediante oficio dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., y obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de la referida acreedora, observándose que el alguacil de este tribunal, mediante diligencia de fecha 28-04-2006, folio 19 de la presente solicitud, informa que dicha ciudadana se negó a atenderle, por tal motivo consigno los recaudos de citación, por lo que fue debidamente citada de acuerdo a la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose un Defensor Ad-litem, realizando el acto de contestación de la solicitud en la oportunidad procesal correspondiente, prosiguiendo consecutivamente el acto de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no probó nada que le favorezca ni que contradijera lo expuesto por la oferente en su escrito de solicitud de oferta real de pago, por lo que no permitió enervar ni contradijo lo expuesto por la oferente a lo largo del ítem procesal, por lo que consecuencialmente se desprende de actas claramente que la Oferta Real de Pago tramitada en el presente proceso es válida, por lo que la deudora queda libertada de su obligación a partir de la fecha en que se realizó el depósito, es decir, en fecha 28-04-2006, por lo que así se declarará y se condenará en costas a la acreedora, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la Oferta Real de Pago formulada por la ciudadana ROSA MARÍA BARAZARTE DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.010.569, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representada por su apoderado Apud-Acta abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.890, a favor de la ciudadana MARÍA CLODOMIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.001.188, domiciliada en la Urbanización Miranda (Plata II) Grupo 3, Apartamento 9, Tercer Piso de la Ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, representada por su defensor ad-litem, abogado JORGE PINEDA DA COSTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.911, por OFERTA REAL DE PAGO.
En consecuencia, se condena en costas a la parte acreedora por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/mªgladys
Solicitud N° 10.458