REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-000163
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.967.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIA YANJI ISRAIL y JOSÉ MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.418 y 102.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 6-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEXIS VIERA BRANDT, ALEXIS VIERA DURÁN y EDGAR SÁNCHEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.296, 57.046 y 17.827, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso.
I
Han subido a esta alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibidos los autos en fecha 05 de Marzo de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado; y en tal sentido, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de Marzo de 2007, para el día 27 de marzo de 2007, a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez anunciada la Audiencia oral en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
III
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que recibido el expediente por este Juzgado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia a celebrarse ante esta Instancia, para el día 27 de marzo de 2007.
En fecha 26-03-2007, en horas de la tarde es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual tanto la parte actora como la demandada, señalan “…Convenimos en diferir por diez (10) días hábiles la audiencia consecuencia (sic) de la apelación, correspondiendo al Tribunal fijar la hora…”.
Así las cosas, debe indicar en primer lugar esta Alzada, que las partes solicitaron el “diferimiento” de la Audiencia mediante actuación efectuada por ante la URDD en horas de la tarde, lo cual imposibilitaba materialmente disponer del físico de la solicitud con el tiempo suficiente para proveer sobre la misma; siendo además que el diferimiento, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad otorgada exclusivamente al Juez para no dictar el Dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto; no estableciendo de este modo la Ley adjetiva laboral dicha posibilidad para las partes.
Debe señalarse igualmente, que la mencionada Ley dispone los lapsos dentro de los cuales deben celebrarse las Audiencia, una vez dada por recibida la causa y fijada la oportunidad de la misma. En tal sentido, de conformidad con el Artículo 163 ejusdem, el lapso dentro del cual debe celebrarse la Audiencia es dentro de los quince (15) días hábiles, siendo que las partes solicitaron el diferimiento por diez (10) días hábiles, por lo cual al computar el lapso transcurrido entre el auto mediante el cual se fijó la Audiencia, esto es el 12 de marzo de 2007, y la fecha en la cual estaba pautada la Audiencia (27-03-2007), transcurrían los siguientes días de despacho: 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, es decir 11 días hábiles, y de contarlo hasta la fecha de interposición de la diligencia (26-03-2007), serían 10 días hábiles, que al sumarlo al tiempo solicitado en el “diferimiento”, (lo cual supone que los días hábiles trascurren, pudiendo realizar tanto las partes, como el Tribunal, cualquier actuación), serían 20 días hábiles, lapso superior al establecido en la Ley.
Por otra parte, debe indicar esta Alzada que la programación de las Audiencias, suponen toda una logística por parte de los Tribunales, pues dado el volumen de las causas que cursan ante los Juzgados, deben fijarse las Audiencias en atención a la fecha de recepción del expediente por el Tribunal; lo que conlleva a requerir al Alguacil correspondiente y al respectivo Técnico Audiovisual, a los efectos de dejar constancia fílmica de la Audiencia, es decir toda una previsión y movilización por parte de los Juzgados, resaltándose que la fijación de las Audiencias en una fecha y hora determinada en modo alguno se realiza por capricho del Tribunal.
En este sentido, en criterio de quien decide, cualquier modificación para la celebración de las Audiencias, debe necesariamente contar con la anuencia del Juzgado, y por tanto no pueden pretender las partes que ante el “diferimiento” convenido por ellas, el Juez deba acatar inexorablemente esta decisión, pues la rectoría del Juez establecida en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sería tal, y por tanto no puede obligarse al Tribunal que “difiera” algún acto para cuando las partes lo dispongan, pues como se indicó, el Tribunal tiene que verificar la disponibilidad en su agenda, además de la vinculación del procedimiento y de los lapsos procesales establecidos.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido ut supra y visto que la diligencia fue presentada con menos de 24 horas de anterioridad a la celebración de la Audiencia fijada, es por lo que ante la imposibilidad de proveer algún tipo de decisión que pudiera ser conocida de manera anticipada por las partes, dada la premura de la diligencia presentada, éstas debían comparecer al acto fijado, a fin de verificar si el Tribunal acordaba o no lo solicitado; aclarando que de haberlo realizado con el tiempo suficiente, este Tribunal hubiera prevenido al respecto, de manera que las partes, de antemano, tuviesen conocimiento de la decisión del Tribunal, por lo que miente el recurrente al pretender imponer su presencia, cuando la verdad es que jamás estuvo para el momento del llamado a la Audiencia y tampoco fue informado este Juzgador de las supuestas intenciones de diferir a través de la intermediación de un Alguacil. Aclarando, por último, esta instancia, que el procedimiento aplicable y aplicado es el establecido en la Ley especial adjetiva del trabajo y no otro supuesto contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el “diferimiento” pretendido debió ser solicitado por el interesado o los interesados en la propia audiencia y perfeccionarse solo con la anuencia positiva del Tribunal.
De modo pues, que la parte demandada recurrente, actuando diligentemente, debía comparecer, tal como sí lo hiciera la abogada Amalia Yanji, apoderada judicial de la parte actora, quien se apersonó a las afueras del Tribunal, y esperó el llamado correspondiente para la celebración de la Audiencia, y preguntó en reiteradas oportunidades si la Audiencia se iba a efectuar, y ante la solicitud del Alguacil ciudadano José Antonio Márquez, manifestó que no podía suscribir el acta, ya que debía acudir a otro acto, lo cual entiende perfectamente este Tribunal, siendo su derecho estar o no presente en la formalidad del acto, por lo que éticamente su decisión de no comparecer formalmente está solidamente justificada si así lo acordó previamente con su contraparte, más cuando a ella no la perjudicaba la incomparecencia. De manera tal, que si la abogada de la parte actora no recurrente se apersonó, conciente que debía hacerlo, dadas las circunstancias descritas; la parte demandada recurrente, parte interesada, con más razón debía comparecer, pues la Audiencia a efectuarse se circunscribía al recurso de apelación por ella efectuado.
Así las cosas, y visto que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia; se entiende que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las actuaciones a celebrarse por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, plenamente identificada en autos, contra la Sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril de 2007. Año 196º y 148º.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En el día de hoy, Lunes dos (2) de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2007-000163
JFE/ldm
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