REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional
Barquisimeto, 23 de Abril de 2007.
Año 196º y 148º
Asunto: 00002.
QUERELLANTE: WILLIAM DELFÍN ALIRIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.917.579.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: CARMEN LUISA DURÁN y ALEXIS BRAVO LEÓN, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229, respectivamente.
QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 17/04/2007 se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que según sus dichos la Querellada mediante Sentencia de fecha 09/10/2006 violó sus derecho constitucionales a la tutela judicial efectiva, igualdad, debido proceso y a la defensa. El día 18/04/2007 se recibió el asunto por este Juzgado.
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de Amparo, visto el escrito presentado; y para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte presunta agraviada que inicialmente llevó un procedimiento por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual devino en una Sentencia a su favor, pero una vez en fase de ejecución la parte demandada introdujo un juicio de invalidación que se sustanció conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultaba improcedente según el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mencionado artículo permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre que no contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral; y en el caso de marras se contravino el principio de oralidad y brevedad del proceso laboral. De igual manera, afirma que la Juez confirió veinte (20) días para la contestación de la demanda, previó un lapso de promoción y evacuación de pruebas, más informes, y luego de esto dictó un Auto para mejor proveer, lo que trajo como consecuencia un desorden procesal y una trasgresión al debido proceso, pues se evacuaron unas pruebas en forma indebida, tal es el caso de una inspección judicial que devino en una prueba testifical, toda vez que el Juez efectuó un interrogatorio al practicar la misma, lo cual desnaturalizó la prueba acordada de oficio y sirvió de fundamento para declarar con lugar el recurso de invalidación. De igual manera, manifiesta que una vez dictada la decisión interpuso recurso de apelación a los fines de su impugnación, sin embargo, tal recurso fue inadmitido, mediante Auto expreso, argumentando que “…la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)”, sin embargo, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya sentencia se deja sin efecto mediante el recurso de invalidación tiene un monto de Bs. 71.760.331,33, cantidad que es menor a la cuantía requerida para el Recurso de Casación, lo que evidentemente hacía improcedente el Recurso de Casación, es decir, se trata de una Sentencia que no puede ser recurrida, según el Tribunal querellado, lo cual vulnera lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y el principio de la doble instancia, además de ello, el Juzgado querellado incurrió en error judicial al tramitar la invalidación por un procedimiento civil ordinario e inobservar lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello viola su derecho a la tutela judicial efectiva, igualdad, debido proceso y defensa. Finalmente solicita se declare la admisibilidad de la presente acción, se declare con lugar el Amparo y en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia dictada el 09/10/2006 por el Juzgado querellado, consagrando la obligación para el Juzgado a quien competa conocer, que tenga como no hechas las pruebas que constan en el expediente obtenidas violando el derecho al debido proceso e indique de manera inequívoca cual es el recurso a ejercer ante la nueva decisión que se dicte en el juicio de invalidación.
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL
La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.
Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.
En el caso de marras, estamos frente a una solicitud de Amparo Constitucional, donde se denuncia la violación de normas constitucionales que requieren tutela o protección jurídica, en lo atinente a un proceso llevado en sede laboral; por ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
En atención a la importancia de lo planteado, aunado a la necesidad de la resolución de la controversia, se entiende que el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los Artículos 18 y 19 ejusdem de la misma Ley, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el Artículo 6 ejusdem de la misma Ley.
Así las cosas, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos de formalidad exigidos en el referido Artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el Artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales, por obligación, resultan tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de Amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante y declare la nulidad de la Sentencia de fecha 17/10/2006 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, teniendo como no realizadas las pruebas que constan en el expediente obtenidas violando el debido proceso como la inspección judicial evacuada durante el auto para mejor proveer e indique de manera inequívoca cual es el Recurso a ejercer ante la nueva decisión que se dicte en el juicio de invalidación.
En este sentido, se aprecia claramente que el Legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal” conocido, para casos como el de autos. Por lo que toca a este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la Acción de Amparo no fue concebida como medio único, excluyente o alterno de la Jurisdicción Ordinaria cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos para que la misma pueda lograr el fin perseguido. En tal sentido, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación, entiende este Sentenciador, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Por otra parte, cabe destacar que conforme a los Artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ante la carencia de normativa al respecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio de invalidación sólo tiene una instancia, por lo cual no es posible ejercer el recurso ordinario de apelación contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, ya que el único medio de impugnación que se concede, es el extraordinario de casación per saltum, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco contra Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:
“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”
Adicionalmente, cuando la parte apela de la Sentencia dictada en el juicio de invalidación, pone de manifiesto su intención de activar la vía ordinaria, en el entendido que una vez iniciada, necesario es agotarla, por lo que ante la negativa del hoy querellado de admitir la apelación interpuesta debió ejercer el Recurso de Hecho y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/02/2003, cuyo criterio es de carácter vinculante, al expresar lo siguiente:
“…Por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los efectos del acto recurrido-en el caso de que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara tendentes a desvirtuar la medida dictada por el Juzgado accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional.”
Visto el criterio anterior, la presunta agraviada, aún al considerar que el Recurso de Casación no era procedente por no cumplirse los requisitos para la interposición del mismo, criterio que no comparte este Sentenciador dadas las características del tema tratado y el respectivo mandato legal; tal como lo manifiesta en su escrito, debió recurrir de hecho, sin embargo, tampoco lo hizo, por tal razón, no puede afirmarse que estaba ante una decisión irrecurrible, pues lo sucedido es que no empleó el recurso consagrado en la ley que permitiera la revisión del mismo y no puede ahora pretender, por vía extraordinaria, obtener lo que correspondía por vía ordinaria. En consecuencia, visto que existen mecanismos idóneos para atacar la situación jurídica denunciada como infringida y la querellante no hizo uso de los mismos, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por existir en vía ordinaria otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de abril de 2007. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 23 de Abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
JFE/amsv
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