Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de abril de 2007.
Año 196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000067.

Parte Actora: LUCAS TORRES y ROBERTO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.428.373 y 14.590.637, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.291.

Parte Demandada: TALLER HIDROMECÁNICO C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1.972, bajo el N° 47 del Libro de Registro de Comercio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.182.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marcos Rodríguez Arispe, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto de fecha 19/01/2007 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/02/2007 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 02/04/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 12/04/2007 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que la experticia complementaria del fallo fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial el día 14 de Diciembre de 2006; y que la parte demandada procede a impugnar la misma al quinto (5°) día siguiente a su consignación, por lo que en virtud de que el Código de Procedimiento Civil establece que debe efectuarse dentro de los tres (03) días siguientes, el Juzgado a quo debió declarar extemporánea tal impugnación y en consecuencia firme la experticia practicada y no proceder a designar un nuevo experto como en efecto lo hizo. Para demostrar sus dichos consigna copia certificada de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del informe hasta la fecha de impugnación de la experticia efectuada por la demandada. Finalmente solicita se declare extemporánea la impugnación de la experticia efectuada por la demandada y en consecuencia se le condene en Costas por ejercer extemporáneamente el recurso, se revoque el auto recurrido y se declare firme la experticia practicada.
I.2
PARTE DEMANDADA

Alega que el informe de la experticia complementaria del fallo fue dado por recibido por el Juzgado A quo mediante Auto de fecha 18 de Diciembre de 2006 y en el mismo se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman la presente causa, por tal razón la experticia complementaria fue impugnada al segundo (2°) día siguiente a su consignación, de manera que la fecha que se debe tomar en cuenta para efectuar el cómputo del lapso es desde el día en que el Juez deja constancia de su consignación, pues antes de la misma las partes no la conocen y mal pueden impugnar o reclamar un acto que no es de su conocimiento. Adicionalmente, afirma que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1633 de fecha 16 de Junio de 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ratifica el criterio de que se debe aplicar por analogía el lapso establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad para la impugnación, y de acuerdo a ello debe efectuarse el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, pero en todo caso los mismos deben computarse a partir del momento en que las partes tengan acceso a éste.

Por otra parte, arguye que la experticia complementaria del fallo puede efectuarse sólo en lo que respecta a lo ordenado por el Juez en la Sentencia, no pudiendo el Juez de Ejecución (salvo que pretenda actualizar cantidades condenadas al momento del cumplimiento de la decisión), modificar el contenido de la Sentencia a través de una experticia complementaria del fallo. En el caso de marras, el Juzgado A quo ordenó una experticia complementaria que no había sido ordenada por la Alzada, y no sólo esto, el experto además indexó cantidades y calculó intereses que no estaban ordenados en la Sentencia y condenó capitales que no había ordenado pagar la Segunda Instancia, de tal manera que el experto asumió facultades jurisdiccionales de las cuales carece, pues él sólo debe limitarse a lo ordenado por el Juez.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Ahora bien, visto que la demandada procedió a impugnar la experticia practicada y dada la solicitud de declaratoria de extemporaneidad efectuada por la parte actora, corresponde a quien juzga determinar si dicha impugnación se materializó o no en tiempo oportuno; y en tal sentido, estima pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al lapso para efectuar el reclamo, en fecha 14 de Junio de 2002 expresó:
No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.

Ahora bien, el informe de la experticia complementaria del fallo, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de Diciembre de 2006 y el Juzgado A quo (según consta al folio 44 donde aparece sello del mismo y la firma del Secretario) lo recibió el 15 de Diciembre del mismo año, y en criterio de quien juzga, es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que tuvieren a bien, por tal razón, este Juzgador procede a revisar si la parte actora impugnó la experticia en tiempo oportuno y en tal sentido observa:

Día de Despacho
Actuación del -----Tribunal
Actuación de la
Demandada Días de despacho
transcurridos
desde el recibo de
la experticia


15/12/2006 Recibo del
informe de la
experticia complementaria
del fallo


Ninguna

0
18/12/2006 Auto
agregando experticia Ninguna 1
19/12/2006 Ninguna Ninguna 2

15/01/2007
Ninguna Impugnación de la la -----experticia complementaria
del fallo
3

Visto lo anterior, la parte demandada presentó escrito de impugnación de experticia al tercer (3°) día de despacho siguiente a la presentación de la experticia complementaria del fallo, por lo tanto el mismo fue presentado en tiempo oportuno. Y así se decide.

De igual manera, este Sentenciador estima importante resaltar que el hecho de que una parte impugne una experticia complementaria del fallo no obliga de manera inmediata al Juez a nombrar otros expertos, pues en primer lugar, éste debe verificar si la misma fue presentada dentro del lapso y en caso de ser así y siempre que se haya alegado que la misma excede los límites del fallo por excesiva o mínima, en cumplimiento de la doctrina de la Sala de Casación Social debe pronunciarse sobre la procedencia de la impugnación efectuada, es decir, debe analizar si en su criterio existen elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades (todo ello en decisión motivada), y una vez verificado lo anterior, debe hacerse asesorar de dos (02) expertos con facultad de fijar definitivamente la estimación (en virtud del carácter técnico de la revisión) ello a los fines de revisar la experticia practicada y no para elaborar una nueva; y una vez llegado a este punto, en caso de que las partes recurran de la misma, debe admitir la apelación libremente. En consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso, dada la inobservancia del procedimiento establecido por nuestro máximo Tribunal en casos como el de marras, se anula el Auto recurrido y se ordena al Juzgado A quo proceder a cumplir el procedimiento anteriormente descrito. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Marcos Rodríguez Arispe, apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto de fecha 19/01/2007 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Auto recurrido, así como la nulidad de las actuaciones posteriores al mismo.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado A quo se pronuncie sobre la procedencia de la impugnación presentada.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de abril de 2007. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 23 de Abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

















KP02-R-2007-67
Amsv/JFE