REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) de abril de 2007
196 y 148

ASUNTO PRINCIPAL : TP11-L-2005-000257
RECURSO DE APELACIÓN : TP11-R-2006-000039

DEMANDANTE: OSCAR RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.538.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.686.

DEMANDADO): CONSTRUCTORA J.L. ANDMER, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.877.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

APELACIÓN: Apela de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2.006 y publicada el día 05 de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Espinosa Aguaida, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER, C.A. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2006 y publicada el 05 de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: OSCAR RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la Empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: JUAN P. ESPINOSA OTERO.

La parte recurrente en la audiencia de apelación alego lo siguiente:

“La presente apelación está basada en la valoración y evacuación de las pruebas. Existe un documento donde la empresa le canceló las prestaciones sociales al trabajador demandante, dicho documento quedó reconocido porque la parte debió manifestar si reconocía o negaba la firma y no lo hizo, se limitó a desconocer la liquidación, debió proceder a la tacha, el documento no fue atacado en la forma debida, la parte nunca negó la firma del documento. Hubo violación en cuanto a la tramitación de la prueba de experticia. No se cumplieron las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, la empresa demandada no tuvo acceso a la practica de la prueba de experticia y por tanto se violó el derecho a la defensa en virtud de que no existió control de la prueba, adicionalmente el experto no concurrió a la Audiencia; se designó a un funcionario publico como experto, cuando ello se podía hacer en forma excepcional, se pudo haber nombrado un experto particular, por que la empresa tiene posibilidades de cancelarle ya que tiene importantes obras, además el perito nunca fue a la audiencia de juicio, por lo cual nunca se pudo controlar dicha prueba por las partes, procediendo el juez a decidir en base a la experticia, violando nuestro derecho a la defensa. La prueba de testigos tampoco fue valorada correctamente, no hubo relación sucinta, se valoraron en forma aislada y no en forma conjunta”...

De seguidas se le cedió la palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada SANDRA PEÑA VILORIA, quien expuso:

“En la Audiencia de mediación mi representado desconoció la firma y solicitó la prueba de cotejo. El experto fue debidamente notificado y la parte demandada nunca objetó la designación del experto. En la Audiencia de Juicio la parte demandada solicitó se nombrara un experto del Barquisimeto y el Juez lo negó porque existe personal capacitado en el estado. El Experto presenta el informe al Tribunal de Juicio y la parte demandada tampoco se opuso a ello. La parte contraria en ninguna de las situaciones ejerció los Recursos correspondientes. La Juez de Juicio obró ajustado a derecho, por lo que solicito se declare si lugar la apelación”.

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho y procedió a dictar la decisión:

En el presente asunto judicial, se observa en principio que: el actor desconoció la firma y solicitó la prueba de cotejo de forma conveniente para la ley. El experto fue debidamente notificado y la parte demandada nunca objetó la designación del experto. En la Audiencia de Juicio la parte demandada solicitó se nombrara un experto de Barquisimeto y el Juez lo negó porque existe personal capacitado en el Estado. Al respecto se observa, la parte demandada guardo silencio al principio, convalidando la actuación del Tribunal, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el perito designado una vez realizada sus pruebas y presentado el informe escrito al respecto, no hizo acto de presencia para rendir el mismo en forma oral por lo cual las partes y el juez no pudieron controlar la prueba.

En relación a este punto, por un lado, es de hacer notar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como un principio predominante en sus formas procesales la oralidad que tiene como finalidad la celeridad procesal, este principio básico combinado con otro principio como es el de la concentración procesal coadyuvan los dos en la Economía Procesal. Sustrayendo la forma escrita, excepcionalmente, a todos aquellos casos expresamente previstas en la Ley. Sin embargo, por otro lado, no por esta finalidad, Economía Procesal, la Ley procesal deja a un lado totalmente las formas procesales a sabiendas de que ellas cuando son moduladas racionalmente dentro del proceso, cobijan y por ende protegen derechos fundamentales como el derecho a la defensa, derecho a la prueba etc. Esto se encuentra reflejado fielmente en el artículo tres (03) de la citada la ley:
Artículo 3:
“1-. El proceso será oral, breve y contradictorio,
2. sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley,
3.- se admitirán las formas escritas previstas en ella.”
Además, este articulo se encuentra ubicado al principio de la ley, bajo el Capitulo Principios Generales, lo que quiere decir que lo recogido en este articulo no solo impregna todo el articulado de la ley, sino que además, a estos presupuestos se debe atener cualquier interprete a la hora de indagar cualquier significado de algún termino ambiguo de la ley o al efectuarse alguna interpretación de sus normas.
En el caso particular de la materia probatoria el legislador ha sido lapidario, el mismo articulo mencionado con antelación establece que: “sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley,”. Esta prescripción se ve reforzada en un alto grado por su artículo 11 de la misma la cual establece expresamente:
Artículo 11. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley;”

Partiendo del anterior mandato legal, el intérprete o aplicador de la ley debe en principio, buscar la solución al problema planteado en lo concerniente a todo el establecimiento y valoración de la prueba, en la misma norma procesal laboral y en su defecto ir al Código Procesal Civil, o al Código Civil, tal cual como lo preceptúa el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el articulo 11 de la misma.
Más concretamente, el caso planteado ante esta instancia se refiere a la prueba de experticia, producto de un cotejo. En tal sentido cabe acotar por un lado, que si bien es cierto que la promoción de pruebas se hace a través de la forma escrita en la primera audiencia preliminar, también es cierto que la evacuación de las pruebas, siendo este un proceso predominante mente oral como ya quedo patentizado, se hará en forma oral, ante el juez de juicio, favoreciendo el principio de inmediación procesal, en búsqueda de la verdad y la justicia de conformidad con el articulo 6 in fine de la ley adjetiva laboral, el cual establece:
Artículo 6: “… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.
Asimismo, el artículo 152 ejusdem, refuerza esta tesis:
Artículo 152. “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio,…Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas”.

Por lo cual, siendo la experticia un medio de prueba, la evacuación de las resultas de la misma deben hacerse de forma oral, ante el juez de juicio. Esta es la razón de ser de los preceptos mandatarios incorporados en los artículos: 95, 97, y 154 de la ley procesal laboral en el sentido de la obligación del experto de rendir declaración ante el juez de juicio en plena audiencia:
Artículo 95. “Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal”.
Artículo 97. “En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración.”
Artículo 154. “Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público;…”
Se puede concluir en tal sentido, que la norma procesal establece como el debido proceso, en el caso de la experticia, la obligatoriedad de la declaración del experto ante el juez de juicio, en plena audiencia, en función de la aplicación practica, de los principios de oralidad, inmediación, concentración procesal, en la búsqueda de la economía procesal, la verdad y la justicia.
Asimismo, es indudable que la presencia del experto en la audiencia de juicio, no contribuye solamente a la concreción u objetivación de los mencionados principios fundamentales del proceso laboral, sino que además la presentación de la declaración del experto contribuye a que tanto el juez como las partes puedan a través del debate a controlar la veracidad y validez de la prueba, esta tesis se ve corroborada por el articulo 155 de la Ley Procesal Laboral, el cual concretiza el derecho a la defensa de las partes, en materia de pruebas. El citado artículo prescribe lo siguiente:
Artículo 155. “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.”
En atención a lo antes expuesto, hay que acotar que el experto esta obligado a presentar su declaración en la audiencia de juicio, para que el juez y las partes puedan evaluar a través del debate oral la veracidad y validez de la prueba haciendo las preguntas al experto que sean pertinentes y sus respectivas observaciones con relación a la experticia, preservándose de esta forma el principio de contradicción procesal y el derecho a la defensa.

Este es el sentido que el legislador patrio prescribe el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso a través del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en el procedimiento especial de juicio oral, cuando expresamente obliga al experto a comparecer a la audiencia oral y exponer sus conclusiones en función de que las partes hagan sus observaciones, careciendo la prueba de alguna eficacia sino no se cumpliera con ello.

Sin embargo, en este proceso el experto no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, por lo cual la experticia no se pudo evacuar conforme al debido proceso, ni las partes hacer uso del derecho a la defensa, al plantear sus observaciones y el juez hacer uso del principio de inmediación en la oportunidad de la evacuación de las pruebas. Ante tal situación, el juez no podía en base a esta experticia decidir el litigio por cuanto se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes. Sin embargo, el juez de juicio procedió en este caso a sentenciar tomando como base de sustento del dispositivo de su fallo la experticia viciada de invalidez, vulnerando formas sustanciales del proceso, produciéndose en consecuencia el vicio de indefensión en desmedro de la parte actora.

En consecuencia este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena reponer la presente causa al estado de que se nombre un nuevo perito, que practique nuevamente la prueba de la experticia, sobre la documental constituida por liquidación final de Prestaciones Sociales y rinda su informe oral ante el juez de juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se ANULA LA DECISIÓN objeto de apelación de fecha 05 de mayo del año 2006, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todo en el juicio seguido por el ciudadano: OSCAR RAMON GONZALEZ RAMIREZ contra la empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER, C.A. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se designe un nuevo experto para la evacuación de la prueba de experticia y se dicte nueva sentencia. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Adriana Bracho
En el día de hoy, (09) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.- LA SECRETARIA

Abg. Adriana Bracho
AM/lemc.
ASUNTO Nº TP11-R-2006-000039