REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, dos (02) de abril de 2007

196 y 148

ASUNTO PRINCIPAL : TP11-L-2006-000515
RECURSO DE APELACIÓN : TP11-R-2007-000009

DEMANDANTES: AURORA DEL CARMEN RAGA BASTIDAS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.164.531 y 4.701.209, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.685 y YANETT PIRELA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.654.

DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO C.A.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALBORNOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.080 y LUCY MONTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.360,


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

APELACIÓN: Apela de la decisión de fecha 02 de febrero de 2.007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 13 de Marzo del año 2.007, signado con el Nº TP11-R-2007-000009, intentada por la Abogada Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 02 de Febrero de 2.007 dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos: AURORA DEL CARMEN RAGA BASTIDAS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS, antes identificados en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO C.A.


La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme con la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo, de fecha 02-02-2007

“Vista la decisión del Tribunal de fecha 02/02/2007, y estando dentro del lapso para apelar de la misma, APELO formalmente de la referida decisión”

Por otro lado en la audiencia de apelación alego lo siguiente:

“La apelación se basa en que existe una notificación del ente administrativo dirigida al Representante de la empresa hoy demandada Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., pero que nunca llegó a la empresa, fue recibida por la hermana de la víctima; esta situación infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la empresa nunca fue notificada y no se pudo ejercer los respectivos recursos. Es por ello, que se instó a la Juez de Primera Instancia, para que a través del despacho saneador, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corrigiera o subsanara esta situación, que va en contra del desenvolvimiento normal del proceso, ya que había indefensión de la empresa por el acto emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Solicitamos la reposición de la causa al estado de su admisión, ya que la situación planteada atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa”.

De seguidas se le cedió la palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante abogada Janett Pirela Hernández, quien expuso:

“La apelación realizada no tiene fundamentación jurídica, ya que no es el medio idóneo para atacar el acto administrativo. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un ente distinto a la vía jurisdiccional. En cuanto a la reposición de la causa, lo que se quiere es enmendar un error en la promoción de las pruebas y retardar el proceso. La apelación no es el Recurso para ejercer la nulidad del acto administrativo; este es un proceso judicial que no está viciado y reponer la causa sería una reposición inútil”


Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho y procedió a dictar la decisión:

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros.

En el presente asunto laboral, llevado por la vía jurisdiccional, la notificación a la empresa demandada de la interposición de la demanda se cumplió conforme a derecho, tal es hecho que el representante legal de la misma, conjuntamente con sus Apoderados Judiciales acudieron correctamente a la celebración de la Audiencia Preliminar e inclusive a la Audiencia de Apelación, así como los demás actos procesales, por lo que el proceso no está viciado de nulidad o anulabilidad, en consecuencia no se ha violentado el debido proceso, por lo tanto no existen vicios que afecten los actos procesales.

Por otro lado, con respecto al punto de apelación sobre la documental relacionada a la notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Acta de Supervisión del presunto Accidente Laboral, por falta de notificación a la empresa demandada; esta Alzada considera que la misma es una prueba especifica de efectos particulares promovida por la parte actora y por cuanto existen vías judiciales ordinarias idóneas y eficaces para lograr el efecto que pretende el accionante, cual es, el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, tal como lo establece la ley.

En lo concerniente a la falta de aplicación del Despacho Saneador alegado por la parte demandada recurrente, este Tribunal considera que ésta figura es facultativa para el Juez de Sustanciación y que dentro del presente proceso laboral, la admisión de la demanda es una cuestión de derecho y se admitió conforme al mismo, asimismo, fue debidamente notificado, y en el presente caso no se esta impugnando la notificación jurisdiccional, en consecuencia no se ve un vicio que afecte el proceso macro, es decir el jurisdiccional dentro del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal considera que sería inútil la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el auto de apelación. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación, todo en el juicio seguido por la ciudadana: AURORA DEL CARMEN RAGA BASTIDAS y ANTONIO JOSE BASTIDAS contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO, C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-



EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Adriana Bracho
En el día de hoy, (02) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Adriana Bracho
AM/lemc.
ASUNTO Nº TP11-R-2007-000009