REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dieciséis de abril de 2007
196 y 148
Asunto: Nº TP11-R-2007-000025
PARTE DEMANDADA - RECURRENTE: Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), Sucursal Trujillo, filial de la Empresa Hidrológica de Venezuela, C.A. (Hidroven).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE - DEMANDADA: Abg. Lourdes Claret Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.499.
PARTE DEMANDANTE: Zoraida Coromoto Briceño Valderrama, Eluby Antonio Boscan Chávez, María Eugenia Galindes Olivares, Luis Aparicio Morillo Angel, Elmer Alfonso Niño Gudiño, Nelson de Jesús Pacheco, Simón Alberto Rangel Bolaño, Carmen Coromoto Rincón Sarmiento, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.786.200; 3.007.885; 9.409.809; 9.002.577; 11.895.668; 9.164.895; 10.036.802 y 9.312.269, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: NEGATIVA DE APELACIÓN CONTENIDA EN AUTO DE FECHA 30-03-2007, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
SÍNTESIS PROCESAL
Este proceso se inició por demanda de Cobro de Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida interpuesta por los ciudadanos: Zoraida Coromoto Briceño Valderrama, Eluby Antonio Boscan Chávez, María Eugenia Galindes Olivares, Aída León, Luis Aparicio Morillo Angel, Elmer Alfonso Niño Gudiño, Nelson de Jesús Pacheco, Simón Alberto Rangel Bolaño, Carmen Coromoto Rincón Sarmiento, plenamente anteriormente identificadas, por ante el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), Sucursal Trujillo, filial de la Compañía Hidrológica de Venezuela, C.A. (Hidroven), representada por su Apoderada Judicial, Abogada: Lourdes Claret Luque, inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.499, tramitándose el procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual en fecha: 26/03/2.007, dicta sentencia donde niega la acumulación del expediente signado con el Nº TP-L-2005-000344 solicitada por la representación judicial de la codemandada Hidroandes, ante el cual en fecha: 28/03/2.007 interpuso Recurso de Apelación, según específica, ante la declaratoria sin lugar de la solicitud de acumulación de la presente causa, por disposición expresa del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fue ante ello que la parte codemandada en fecha: 30/03/2.007, interpuso Recurso de Hecho contra la negativa de la apelación interpuesta por la parte codemandada.
MOTIVA
Para decidir este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
1) Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
Aprecia este Tribunal que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
2) En el caso de marras el recurrente de hecho, tal y como consta en el escrito de interposición, recurre de hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Trujillo, en fecha: 30/03/2.007, señalando como alegato principal que ordene oír la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2007 y negada la misma el día 28 de marzo del mismo año por el referido tribunal, en virtud de imponerlo así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá recurso de apelación solamente cuando se produzcan gravamen irreparable”.
Considera este Tribunal que en el caso sub judice el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó decisión negando la apelación interpuesta en fecha: 28/03/2.007, por lo que conforme al Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que la decisión en cuestión es una sentencia interlocutoria y en consecuencia la misma no pone fin al proceso, así como tampoco se evidencia que causaré un gravamen irreparable a las partes, por cuanto existen demandas autónomas de cada uno de los trabajadores contra una sola demandada. Por lo cual no esta presunta el riesgo de sentencias contradictorias en las definitivas. Por todo esto, se concluye que en el presente caso no es apelable, por disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada: Empresa Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), Sucursal Trujillo, filial de la Compañía Hidrológica de Venezuela, C.A. (Hidroven), ccontra la Decisión Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 30/03/2.007. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente Decisión.
Dado, firmado, publicado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- 196° y 148°.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. Adriana Bracho Mora
En el día de hoy, (16) de Abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Adriana Bracho Mora
AM/lemc.-
ASUNTO Nº TP11-R-2007-000025
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