REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de abril de dos mil siete

ASUNTO Nº TP11-L-2007-000133.
PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO CASTILLO MORALES
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR SUAREZ VILORIA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MASERLIM C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: LUÍS MIGUEL ROJAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha tres de abril de dos mil siete, se dicto auto ordenando la subsanación del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano: LUIS OSWALDO CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.318.751, asistido por el Abogado VICTOR SUAREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.325, con domicilio en la CALLE “ANDRES BELLO, MUNICIPIO MOTATÁN, CASA S/N, REFERENCIA: DIAGONAL AL COLEGIO “ANTONIO NICOLAS BRICEÑO”, ESTADO TRUJILLO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MASERLIM C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: LUÍS MIGUEL ROJAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por no llenar los requisitos establecidos en el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Numeral 3: “El objeto de la Demanda, es decir lo que se pide o reclama”, 1) Por cuanto se observa que la parte demandante no devenga un salario mínimo, este Tribunal a fin de presentar claro el monto de antigüedad a la parte demandada ORDENA subsanar el presente Libelo de demanda en el sentido de indicar cual es el salario desde el ingreso hasta el egreso. 2) Indicar en el libelo de la demanda cuantas horas extras laboraba 312 o 624, indicar los días que laboraba las horas extras. 3) Indicar los días de trabajo y cual era el día de descanso. En consecuencia, se ordenó al demandante que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de abril de 2007, fue consignado notificación del demandante según exposición del alguacil Eduardo Cañizalez, el cual corre inserto al folio 9; transcurridos los dos días hábiles observa el tribunal que no fue subsanado dentro del lapso legal establecido lo ordenado por el tribunal; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante el libelo de demanda dentro del lapso legal establecido, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 16 de abril de 2.007. A los 196 años de la independencia y 148 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
La Secretaria

Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.

La secretaria deja constancia que en la misma fecha y hora se publico la presente sentencia.

Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.