REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: TP11-S-2007-000035
PARTE ACTORA: ELLUIN JESÚS ROJAS RUZZA y JULIO CÉSAR LEAL URBINA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. YRANIA TERAN
PARTE DEMANDADA: GAVERA LOS ANDES y TUPLAS, C.A
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 16 abril 2007 fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ELLUIN JESÚS ROJAS RUZZA y JULIO CÉSAR LEAL URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.093.108 y 15.752.789 respectivamente, por COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS, contra las empresas GAVERA LOS ANDES Y TUPLAS, C.A, en auto de fecha 17 de abril del presente año, se ordenó SUBSANAR EL LIBELO de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Numeral 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NUMERAL CUARTO: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Deben los demandantes, explicar de manera pormenorizada si se trata de empresas diferentes o un grupo de empresas. De igual manera, debe señalar la parte actora en forma detallada, en cual de las empresas que mencionan en el escrito libelar, prestaron sus servicios, esto es, en cual de ellas comenzaron y concluyeron la relación de trabajo, por cuanto el cobro de prestaciones sociales procede cuando culmina la relación laboral y en el libelo de la demanda indican que “…hasta los actuales momentos, ya que somos personal activo de la empresa…”. A su vez, deben especificar las funciones o actividades ejercidas por los mismos y la fecha de egreso tomada para efectuar los cálculos indicados en el libelo de la demanda.; y por cuanto se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 124 ejusdem, y una vez verificado que la parte Demandante no corrigió el libelo de demanda; este, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda de conformidad con el Art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido podrá la parte accionante ejercer el recurso de apelación establecido en el precitado artículo o en su defecto intentar la demanda al día hábil siguiente de haberse producido la presente decisión. Publíquese y Publíquese.
El Juez
Abg. Nelson Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Johana Tirado Lamus
En esta misma fecha fue publicada siendo 11:30 a.m. se publico
La Secretaria
Abg. Johana Tirado Lamus
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