REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 10 de Abril de dos mil siete
195º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2007-000107
PARTE ACTORA: DAYANA ANTONIA GONZALEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº .16.306.756.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: CARMEN ESCALANTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.554.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA LA PLAZA, con domicilio en Avenida Independencia Cruce con Calle Andres Bello, Parroquia y Municipio Bocono Estado Trujillo representada legalmente por el Ciudadano: RUBEN DARIO CHINCHILLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día Martes tres (03) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), siendo las Doce y cinco del mediodía (12:05 M), hora diferida por encontrarse la Procuradora del Trabajo en otra Audiencia ante este mismo circuito, de la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y del Secretario Abogado ROGER PAREDES, que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron: la parte actora Ciudadana: DAYANA ANTONIA GONZALEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.306.756, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada CARMEN ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.554; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: AGENCIA DE LOTERIA LA PLAZA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda oral interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2.007, incoada por la Ciudadana: DAYANA ANTONIA GONZALEZ SULBARAN, ya identificada, correspondiéndole la sustanciación por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 13 de Marzo de 2.007, Auto de Admisión, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación, la cual fue consignado en fecha 19 de Marzo de 2.007 por este circuito, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad para realizarla, habiendo recaído por sorteo el conocimiento del presente Asunto a éste Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, para la AGENCIA DE LOTERIA LA PLAZA representada por el Ciudadano: RUBEN DARIO CHINCHILLA DELGADO, desde el 23 de Marzo de 2006 al 19 de Septiembre de 2.006, como VENDEDORA en la mencionada Agencia, devengando como último Salario Semanal la cantidad de Bs.60.000,oo es decir Bs. 8.000,00 diario, manifestando que finalizó la relación laboral en fecha 19 de Septiembre de 2.006, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
CONCEPTO DÍAS TOTAL
Preaviso 15 días x Bs.17.077,50 Bs. 256.162,50
Indemnización Art.125 LOT 10 días x Bs.17.077,50 Bs.170.775,00
Antigüedad Art.108 LOT Del 23-03-06 al 19-09-06=
10 días x Bs.15.556,62=Bs.155.566,25
05 días x Bs.17.077,50=Bs.85.387,50 Bs.240.953,75
Vacac. Fracc. Art.219 LOT 6,25 días X Bs.17.077,50
Bs.106.734,38
Utilidades fracc. 6,25 días X Bs.17.077,50
Bs.106.734,38
Bono Vacac. Fracc. Art.219 LOT 2,91 días X Bs.17.077,50
Bs.49.809,37
Diferencia de Salarios Bs.1.205.432,93
Total a pagar Bs.2.136.602,31
DE L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: DAYANA ANTONIA GONZALEZ SULBARAN, antes identificada, en contra de la demandada: AGENCIA DE LOTERIA LA PLAZA.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.136.602,31) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 12-04-05, Caso Aníbal aponte Vs. Petroquímica Sima C.A..
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2.007. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ,
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO,
ABG. ROGER PAREDES
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. ROGER PAREDES
Aev/rp
|