REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 03 de Abril de dos mil siete
195º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2007-0000091
PARTE ACTORA: JULIO CESAR RIVAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº .12.045.891.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSE RAMON ARANGUREN MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.019.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA SANTA MARTA con domicilio en Via la Ceiba, frente a la hacienda La Chinita, Sector San Juan de los Desbarrancados, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolivar Estado Trujillo representada legalmente por el Ciudadano: JOSE EGLIMAR GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día Jueves Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada EGLEIDA RUIZ, que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron: la parte actora Ciudadano: JULIO CESAR RIVAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.045.891, asistido por su Apoderado Judicial Abogado JOSE RAMON ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.019; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: HACIENDA SANTA MARTA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda oral interpuesta en fecha 28 de Febrero de 2.007, incoada por el Ciudadano: JULIO CESAR RIVAS BRAVO, ya identificado, correspondiéndole la sustanciación por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 05 de Marzo de 2.007, Auto de Admisión, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación, la cual fue consignado en fecha 12 de Marzo de 2.007 por este circuito, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad para realizarla, habiendo recaído por sorteo el conocimiento del presente Asunto a éste Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, para la HACIENDA SANTA MARTA representada por el Ciudadano: JOSE EGLIMAR GARMENDIA, desde el 18 de Abril de 2005 al 21 de Octubre de 2.006, como ORDEÑADOR (Obrero) en la mencionada Hacienda, devengando como último Salario Semanal la cantidad de Bs.120.000,oo es decir Bs. 16.000,00 diario, manifestando que finalizó la relación laboral en fecha 21 de Octubre de 2.006, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal adicionando al salario normal el bono vacacional y la porción de utilidades para obtener el salario integral, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

CONCEPTO DÍAS TOTAL
Preaviso 45 días x Bs.18.707,10 Bs.841.819,50
Indemnización Art.125 LOT 60 días x Bs.18.707,10 Bs.1.122.426,00
Antigüedad Art.108 LOT Del 18-04-05 al 18-04-06=45 días x Bs.12.373,40
Del 19-04-06 al 18-08-06=20 días x Bs.15.525,00
Del 19-08-06 al 21-10-06=10 días x Bs.18.707,10 Bs.1.054.374,00
Vacaciones Cump.219 LOT 15 días X Bs.18.707,10 Bs.280.606,50
Vacac. Fracc. Art.219 LOT 7,5 días X Bs.18.707,10
Bs.140.303,25
Utilidades Año 05: 10 días X Bs. 12.374,00
Año 06: 12,5 días X Bs.17.077,50 Bs.337.212,75
Bono Vacacional art.223 LO 7 días X Bs.18.707,10 Bs.130.949,70
Bono Vacac. Fracc. Art.219 LOT 3,5 días X Bs.18.707,10 Bs.65.474,85
Diferencia Salarial 51 días x Bs.1.077,50 Bs. 54.952,50
Total a pagar Bs. 4.028.119,50
DE L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: JULIO CESAR RIVAS BRAVO, antes identificado, en contra de la demandada: HACIENDA SANTA MARTA.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.028.119,50) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 12-04-05, Caso Aníbal aponte Vs. Petroquímica Sima C.A..
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2.007. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO,

ABG. ROGER PAREDES
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. ROGER PAREDES
Aev/rp