REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196 y 148
Trujillo, doce (12) de Abril de 2007.
N° DE ASUNTO: TP11-L-2007-000093.
PARTE ACTORA: RÓMULO ANTONIO PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JUAN CARLOS VALERO.
PARTE DEMANDADA: RAMÓ́́N BRAVO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha lunes dos (02) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, hora diferida de su original por cuanto se estaba celebrando una audiencia preliminar en otro asunto se dió inicio a la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano: RÓMULO ANTONIO PEÑA contra el ciudadano RAMÓN BRAVO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil. Seguidamente, la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada YSMELDA ALDANA se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó al Secretario Abogado ROGER PAREDES, verificara la presencia de las partes encontrándose presentes: La parte demandante RÓMULO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.318.914, por intermedio de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.927, no encontrándose presente ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial la parte demandada ciudadano RAMÓN BRAVO y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la parte demandada, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2.007, incoada por el ciudadano RÓMULO ANTONIO PEÑA ya identificado, correspondiéndole por distribución a este mismo Juzgado, el cual ordenó mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2007, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el Alguacil César Montilla en fecha 16 de Marzo de 2007, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios para el ciudadano RAMÓN BRAVO, desde el 06 de Julio de 2004 hasta el 10 de Octubre de 2006, en un horario de trabajo de tres (3 a.m.) de la mañana hasta las siete (7 p.m.) de la noche; desempeñándose como encargado de finca, devengando como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.480.000,oo); manifestando que la relación laboral culminó por renuncia.
II
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se le solicitaron las pruebas a la parte actora en el acto, la cual las presentó en la oportunidad legal, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.
La parte actora consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve la testimonial de los ciudadano identificados en el mismo.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD ART 108 PARÁGRAFO PRIMERO LOT: Desde 06/07/2004 hasta 06/07/2005 45 días X salario diario Bs.9.637,05,oo= Bs. 433.667,25.
ANTIGÜEDAD ART 108 PARÁGRAFO PRIMERO LOT: Desde 07/07/2005 hasta 06/07/2006 62 días X salario diario Bs.13.500,oo = Bs. 837.000,oo.
ANTIGÜEDAD ART 108 PARÁGRAFO PRIMERO LOT: Desde 07/07/2006 hasta 10/10/2006 15 días X salario diario Bs.17.077,oo = Bs. 256.155,oo.
VACACIONES CUMPLIDAS ART 219 LOT: De 2004 a 2005 15 días x salario diario Bs. 17.077,oo = Bs. 256.155,oo.
De 2005 a 2006 16 días x salario diario Bs. 17.077,oo = Bs. 273.232,oo.
BONO VACACIONAL ART. 223 LOT.: De 2004 a 2005 7 días x salario diario Bs. 17.077,oo = Bs. 119.539,oo.
De 2005 a 2006: 8 días x salario diario Bs. 17.077,oo = Bs. 136.616,oo.
VACACIONES FRACCIONADAS ART.225 LOT: 3,75 días x salario diario Bs. 17.077,oo = Bs. 64.038,75
.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1,75 días x salario diario Bs. 17.077,oo
= Bs. 29.884,75.
UTILIDADES ART 174 LOT: Año 2004 = 6,25 días x salario diario Bs.17.077,oo= Bs.106.731,25
Año 2005 = 15 días x salario diario Bs.17.077,oo = Bs.256.155,oo
UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 días x salario diario Bs.17.077,oo = Bs. 213.462,50
ALÍCUOTA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: 33,75 días de utilidades + 16,75 días de bono vacacional = 50,5 días x Bs.17.077,oo = Bs.862.388,50 / 365 días= Bs.2.362,70 x 122 días de antigüedad = Bs.288.249,40.
HORAS EXTRAS. ARTS 207, 144 Y 155 LOT.:
100 horas extras diurnas. Bs.17.077,oo / 8 horas= Bs.2.134,62 + 50%= Bs.1.067,31 Bs.2.134,62 + Bs.1.067,31 = Bs.3.201,93 x 100 horas extras diurnas= Bs. 320.193,00
DÍAS FERIADOS. ARTS. 212 , 153 Y 154 LOT.=
24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre de 2004.
3 días feriados + 50% = 4,5 días X Bs. 17.077,oo =Bs.76.846,50.
01 de Enero, 24 y 25 de Marzo, 19 de Abril, 24 de Junio, 05 de Julio 12 de Octubre de 2005.
7 días feriados + 50% = 10,5 días X Bs. 17.077,oo =Bs.179.308,50.
13 y 14 de Abril, 19 de Abril, 1 de Mayo, 24 de Junio, 05 de Julio de 2006.
6 días feriados + 50% = 9 días X Bs. 17.077,oo =Bs.153.693,oo.
Total días feriados: Bs. 409.848,oo.
DIAS DE DESCANSO SEMANAL (DOMINGO) ART 216 LOT.
Días de Descanso Semanal (Domingo) laborados y no cancelados: 118 días que dan un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs.2.574.000,oo).
Siendo un total por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS Bolívares CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.6.574.926,90).
III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano RÓMULO ANTONIO PEÑA, antes identificado, en contra del ciudadano RAMÓN BRAVO, ya identificado.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.6.574.926,90) por conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano RÓMULO ANTONIO PEÑA, antes identificado.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
De igual manera se procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas antes mencionadas, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos mil siete (2.007). Año 196 de la Independencia y 148 de la Federación
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO,
M.Sc. YSMELDA ALDANA MORENO.
EL SECRETARIO,
ABG. ROGER PAREDES PEÑA.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta y uno ( 1:31 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. ROGER PAREDES PEÑA.
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