REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre:
El JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° y 148°
Trujillo, veinte (20) de Abril de Dos mil siete (2007).


ASUNTO N° 1960.

Visto el escrito que antecede presentado por la abogada YULIAMS CAROLINA ROSARIO RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el No.118.539, apoderada judicial de la ciudadana JUDITH COROMOTO MARQUEZ, plenamente identificada en autos, parte actora en el presente asunto, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “ Por lo antes expuesto solicito (…) que por vía del LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO se ejecute la sentencia sobre los bienes propiedad de la empresa BAZAR MERCERIA LOS MIRTOS C.A. , ADORNOS ARCOIRIS, C.A. y EL MUNDO DE LOS ADORNOS, C.A. por tratarse de la misma Empresa y sobre los bienes propiedad del ciudadano CECIL OSCAR ZAMBRANO MONCADA, quien debe responder solidariamente de dichas obligaciones. Solicito Ciudadano Juez que se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre Bienes de Propiedad de los Ciudadanos CECIL OSCAR ZAMBRANO MONCADA, EDUARDO JOSE ZAMBRANO FLORES, MARLENE ZAMBRANO FLORES Y ANGEL JOSE MARIA ZAMBRANO FLORES y de las Empresas ADORNOS ARCOIRIS, C.A. y EL MUNDO DE LOS ADORNOS, C.A. y BAZAR MERCERIA LOS MIRTOS C.A.”.

Ahora bien, revisadas las actas procesales este Tribunal observa:

La parte actora en su escrito libelar referente al capitulo tercero, (folio 1 y su vuelto), procede a demandar a la empresa ARCOIRIS VALERA, C.A. y en fecha 06 de Junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia (cursante a los folios 121 al 125 de este expediente) mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana JUDITH COROMOTO MARQUEZ en contra la empresa ADORNOS ARCOIRIS, C.A., condenando a la referida empresa a cancelar las prestaciones sociales.

Cabe señalar, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Transporte Saet, S.A., la cual indica lo siguiente:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.


Igualmente, indica la sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dictada por la Sala antes nombrada, en el caso de acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa SERVICAUCHOS GRUMENTO, S.A.:

En tal virtud, juzga la Sala que la sentencia consultada se ajustó a derecho, cuando consideró que al accionante se le infringieron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la injuria constitucional se configuró cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la boleta de notificación dictada, el 13 de noviembre de 2002, lo trajo al proceso y donde lo exhortó a cumplir voluntariamente una decisión en la cual debía cancelar una suma de dinero debido a un juicio laboral donde no fue parte y la cual justificó, posteriormente, alegando una sustitución de patrono, hecho éste que sólo fue alegado pero no probado, y cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del citado Circuito y Circunscripción Judicial, decretó, el 6 de febrero de 2003, el embargo sobre bienes del accionante para garantizar la ejecución de la sentencia proferida en una causa en la que -se insiste- no tuvo participación o conocimiento alguno. Por tanto, la manera de restablecer la situación jurídica infringida era dejar sin efecto estos autos que vulneraron los derechos constitucionales de Servicauchos Grumento, S.A.

En el caso bajo examen, la parte actora en el transcurso del procedimiento no alegó ni probó la existencia del grupo de empresas, ni siquiera hizo mención a lo largo del mismo; es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus integrantes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con la demandante.

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara sin lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YULIAMS CAROLINA ROSARIO RANGEL en cuanto a la ejecución de la sentencia sobre los bienes propiedad de las empresas BAZAR MERCERIA LOS MIRTOS C.A. y EL MUNDO DE LOS ADORNOS, C.A. De igual manera, se declara sin lugar la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de las mencionadas empresas; igualmente sobre los bienes propiedad de los ciudadanos CECIL OSCAR ZAMBRANO MONCADA, EDUARDO JOSE ZAMBRANO FLORES, MARLENE ZAMBRANO FLORES Y ANGEL JOSE MARIA ZAMBRANO FLORES, los cuales no fueron demandados ni citados en el presente procedimiento, a excepción de la empresa ADORNOS ARCOIRIS, C.A.; por cuanto ello implicaría modificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 06 de Junio de 2003, al traer a quien no ha sido demandado en juicio y la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado; pues ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil siete (2007). Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

EL SECRETARIO,

ABG. ROGER PAREDES PEÑA.






Siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde se publicó la anterior decisión.

El Secretario,