REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete (17) de abril de dos mil siete
196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2005-000344
PARTE ACTORA: ZORAIDA COROMOTO BRICEÑO VALDERRAMA, ELUBY ANTONIO BOSCAN CHÁVEZ, MARIA EUGENIA GALÍNDEZ OLIVARES, NEMECIO MEJIA MEJIA, EDILBERTO JESÚS MEJIA MEJIA LUÍS APARICIO MORILLO ÁNGEL, ELMER ALFONSO NIÑO GUDIÑO, NELSON DE JESÚS PACHECO, SIMÓN ALBERTO RANGEL BOLAÑO Y CARMEN COROMOTO RINCÓN SARMIENTO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO
PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A. e HIDROLOGICA DE VENEZUELA, C.A. (HIDROVEN)
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA HIDROANDES: ELENA MARÍA PRIETO VILORIA
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA HIDROVEN: ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
MOTIVO: COBRO DE BONO DE PRODUCTIVIDAD o BONO DE ALTO COSTO DE LA VIDA

En horas de despacho del día de hoy: MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia de que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo ciudadano GREGORY TERAN, conforme a lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA solicita a la Secretaria Abg. YOLIMAR COOZ verifique la presencia de las partes encontrándose presente, la Abogada YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.968, Apoderada Judicial de la parte demandante y por la parte demandada se encuentra presente la Abogada ELENA MARIA PIETRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.685, Apoderada Judicial de la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A. (HIDROANDES) y el Abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.482, Apoderado Judicial de la empresa Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN). Constatada la presencia de las partes, la Jueza establece las normas del debate, la importancia del acto y la necesidad de resguardar la disciplina dentro de la Sala, declara abierto el presente acto. Seguidamente, la Jueza procede a otorgar el derecho de palabra a las partes. Se concede 20 minutos a la representación judicial de la parte actora, Abogada YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, cuya exposición se resume a continuación: La presente acción se trata de bono de productividad y sus incidencias. Los demandantes empezaron a cobrar un bono que la parte demandada cancelaba en el mes de diciembre; en el 1.994 a razón de 45 días y posteriormente 60 días. El mencionado bono era cancelado en el mes de diciembre, formando parte de las incidencias de las utilidades, caja de ahorro y vacaciones, era cancelado a salario integral o salario compuesto. Luego se prohibió a todas las Hidrológicas el otorgamiento de este bono, por lo que a partir de diciembre de 1.999 se eliminó la salarización de este beneficio. Cuando se terminaba la relación laboral este bono era considerado para la alícuota por prestaciones sociales. Se interpuso un pliego de peticiones y solicitamos la notificación del Presidente de Hidroven, agotando la vía administrativa por el Ministerio del Trabajo; durante las discusiones la representación de la demandada informó que lo relativo al bono sería resuelto por los jueces naturales. Ratifica en cada una de sus partes el contenido del escrito libelar contra Hidroandes y solidariamente contra Hidroven. Terminada su exposición, se conceden 20 minutos a la representación judicial de la parte demandada empresa HIDROANDES, Abogada ELENA MARIA PIETRO, manifestando: Se opone como punto previo la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente causa en virtud de existir actualmente pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo, existiendo un pliego abierto. Niega los hechos explanados en la demanda en cada uno de sus puntos. Es falso que el mencionado bono pasara a formar parte del salario. Hay falta de interés, por cuanto los trabajadores demandantes son activos y pretenden pago de prestaciones sociales que no le corresponden. Para 1.999 HIDROANDES tuvo un recorte presupuestario drástico, las metas de recaudación no fueron alcanzadas, no se cumplieron los requisitos y las metas de recaudación para poder girar instrucciones para la cancelación del bono. Para el año 1999 la actividad comercial tuvo perdidas, reflejada en los años subsiguientes por lo que existió la necesidad de contratar otras empresas, por lo que los trabajadores no pueden decir que les corresponden ese beneficio. Adicionalmente alegó la prescripción laboral, por el transcurso de más de 9 años para ejercer el reclamo. Acto seguido, se le otorga el derecho al Abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, Apoderado Judicial de la empresa HIDROVEN, cuya exposición se resume a continuación: HIDROVEN otorga este bono con el fin de mejorar los salarios de trabajadores, pero con una serie de requisitos para que el mismo fuere otorgado, tales como las metas de recaudación. En el año 99, las Hidrológicas Regionales atraviesan problemas económicos, Hidroven le hace llegar esta información a cada una de estas Hidrológicas recordando que para otorgar el bono se debían cumplir ciertos requisitos. Por lo que Hidroven advierte a las hidrológicas que no otorgaran los bonos sino se cumplían los requisitos. Hidroven es llamado a esta causa, no obstante estos trabajadores han prestado servicio para Hidroven, por lo que niego que estos trabajadores hayan sido trabajadores de Hidroven. Estas empresas tienen fines sociales eminentes, Hidroven es quien dicta las directrices a nivel nacional pero no es el que decide lo que se tenga que hacer en las demás hidrológicas, Hidroven debe entregar cuentas a la Contraloría General de la República, pero es una empresa de carácter mercantil. Niego el escrito liberal y algún tipo de relación laboral con estos trabajadores e igualmente la falta de jurisdicción de este Tribunal por existir un pliego administrativo.
Terminada la exposición de las partes, mediante su representación judicial, pasa la Jueza de Juicio a pronunciarse sobre la incidencia relativa a la jurisdicción del juez frente a la administración pública, planteada por las representaciones judiciales de las empresas demandadas. En tal sentido, se observa que la calificación jurídica dada por la representación judicial de la parte demandada HIDROANDES a su solicitud fue la falta de competencia, no obstante, al pretenderse la declaratoria de la ausencia de ésta frente a la administración pública, lo que en realidad persigue la solicitante es la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública. En tal sentido, tomando en consideración que la calificación jurídica que hagan las partes no es vinculante para el Juez sino que éste, sobre la base del principio iura novit curia, debe aplicar a los hechos la calificación jurídica que corresponda en derecho, es por lo que este Tribunal decidirá la presente incidencia procesal como una solicitud de falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública y no como un asunto de competencia. Así se establece.
En el orden indicado, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto como norma supletoria, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En tal sentido, las razones esgrimidas por quien alega la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto a la administración pública, se basan en el hecho que existe un pliego conflictivo, presentado por el sindicato de trabajadores de la empresa demandada HIDROANDES, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo mediante el cual se discuten cláusulas contractuales de carácter colectivo, mencionando específicamente a la cláusula N° 60, cuya competencia adujo la tienen atribuida las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, de la copia certificada del expediente que cursa por ante la mencionada autoridad administrativa del trabajo, cursante en las actas que conforman el presente asunto, se observa que dicho procedimiento conflictivo fue iniciado el 19-09-2003, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTHICAT), folios 108 al 117 y admitido el 22-09-2003 (pieza 1, folios 172 y 173) por el referido despacho administrativo, con el objeto de que se diera cumplimiento, entre otras, a la cláusula 60 relativa al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes, entre las cuales se menciona el bono de alto costo de la vida o productividad, eje central de la controversia suscitada entre las partes en el presente asunto. Asimismo, consta en el referido expediente administrativo, acta de fecha 12 de marzo de 2004 (pieza 1, folios 181 y 182), mediante la cual el representante patronal manifiesta, con relación al bono objeto del debate contradictorio en el presente juicio, que el mismo es improcedente y que los jueces naturales serían quienes decidirían lo relativo al mismo. Igualmente consta, en las actas que conforman el presente expediente, el desistimiento que hacen los actores del procedimiento conflictivo, en fecha posterior a tal respuesta dada por el patrono con respecto a ese bono.
En el orden indicado, el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la sindicalización de la negociación de los conflictos colectivos y los clasifica según su objeto: los novatorios, destinados a modificar las condiciones de trabajo; de ejecución, destinados a reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas; y defensivos, destinados a oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores; atribuyéndole, el conocimiento de tales conflictos a la autoridad administrativa del trabajo. De lo anterior se colige que para que intervenga el órgano administrativo debe tratarse de una solicitud que formule el sindicato.
Aclarado el punto relativo a la sindicalización de la negociación colectiva, en esta fase del análisis resulta conveniente definir qué se entiende por jurisdicción. Para Arístides Rengel Romberg es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252). En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Siguiendo el orden expuesto, establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo:

“Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)
3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato expreso contenido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil tiene atribuida la competencia para conocer en consulta las decisiones que los Tribunales de la República pronuncien en materia de jurisdicción, ha dejado sentado su criterio al respecto en los términos siguientes:

“ …En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que por cuanto lo solicitado, entre otras cosas, es el cumplimiento de una convención colectiva, corresponde su conocimiento a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo. (OMISSIS)
Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente: (OMISSIS)
La norma supra transcrita establece cuales son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.
En este sentido, el apoderado judicial de los accionantes manifestó en su escrito libelar, así como en su posterior reforma, que por virtud del proceso de descentralización y transferencia sus representados pasaron a formar parte, como personal activo, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, reclamando a favor de aquéllos la cantidad de ciento ochenta y un millones setecientos cuatro mil doscientos cincuenta y cinco mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 181.704.255,20), “aproximadamente”, por concepto de beneficios pecuniarios de índole laboral, entre ellos los que se reconocen en la aludida convención colectiva de trabajo, respecto de todos los cuales afirma que sus representados son acreedores y que su deudor es el mencionado instituto.
De lo expuesto, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiesta el apoderado judicial de los demandantes, les adeuda a sus representados el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniaria y de índole laboral. (Ver sentencia N° 0630 de fecha 10 de junio de 2004).
En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, y específicamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2807 del 09-12-2004. Cursivas y subrayado agregados por este Tribunal).

En el caso subexamine, se observa que accionan contra las codemandadas de autos un grupo de trabajadores que constituyen un litisconsorcio activo, figura ésta permitida en el proceso laboral y regulada por la legislación adjetiva laboral en su artículo 49, siempre y cuando las pretensiones de los litigantes sean conexas por su causa u objeto, supuestos de hecho éstos presentes en el caso de autos en el cual todos los demandantes tienen la misma pretensión, aunque ésta pueda diferir en cuanto a sus montos. Ahora bien, el hecho de que se encuentren litigando activamente en forma conjunta, no convierte la pretensión en uno de los supuestos establecidos en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, como conflicto colectivo del Trabajo, materia para la cual la jurisdicción corresponde a las autoridades administrativas del trabajo; ello en virtud de que para que se repute como tal conflicto colectivo materia de negociación, el mismo debe estar sindicalizado lo que implica la actuación de los trabajadores a través del sindicato, situación ésta descartada en el presente asunto donde actúan los trabajadores individualmente considerados, aunque hayan accionado en forma conjunta, habida consideración que los actos de unos no favorecerán ni perjudicarán a los demás.
Por otro lado, se observa que en el presente asunto la negociación quedó agotada, con la declaración del representantes patronal de HIDROANDES, recogida en el acta de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual señaló, con relación al bono objeto del debate contradictorio en el presente juicio, que el mismo es improcedente y que los jueces naturales serían quienes decidirían lo relativo al mismo, lo cual se traduce en un contrasentido que se invoque tal argumento ante la autoridad administrativa del trabajo y, cuando personas que consideran afectados sus derechos individuales recurren a los órganos jurisdiccionales para su solución, se pretenda la declaratoria de la falta de jurisdicción de éstos últimos.
Si se colige lo anterior, con el hecho de que la reclamación objeto de la controversia de autos consiste en el pago de sumas de dinero, que afirman los actores les adeudan las codemandadas, conduce a este Tribunal a concluir que el presente es un asunto contencioso del trabajo que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que constituye una pretensión de carácter pecuniario y de índole laboral; en consecuencia, resultan competentes para su conocimiento los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, se concluye que, al tener los Tribunales del Trabajo competencia, tienen, consecuencialmente, jurisdicción; por ser la competencia una medida de la jurisdicción, existiendo, entre ambos institutos jurídicos, una relación de continente a contenido donde el continente es la jurisdicción que arropa al contenido, constituido por la competencia; de allí que, afirmar lo contrario, vale decir, negar la jurisdicción, sería equivalente a denegación de justicia, lo que supondría la negación de un derecho de orden constitucional como el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA QUE SI TIENE JURISDICCION para resolver la controversia objeto del presente asunto, surgida con ocasión de la demanda que por cobro de bono de productividad incoaran los ciudadanos: ZORAIDA COROMOTO BRICEÑO VALDERRAMA, ELUBY ANTONIO BOSCAN CHÁVEZ, MARIA EUGENIA GALÍNDEZ OLIVARES, NEMECIO MEJIA MEJIA, EDILBERTO JESÚS MEJIA MEJIA LUÍS APARICIO MORILLO ÁNGEL, ELMER ALFONSO NIÑO GUDIÑO, NELSON DE JESÚS PACHECO, SIMÓN ALBERTO RANGEL BOLAÑO Y CARMEN COROMOTO RINCÓN SARMIENTO, todos plenamente identificados en autos; contra las empresas Hidrológica de la Cordillera Andina C.A Sucursal Trujillo y Empresa Hidrológica de Venezuela C.A (HIDROVEN) en la persona de sus representantes los ciudadanos Jesús J. Alezard Lesseur y Cristóbal Francisco Ortiz, respectivamente. Publíquese la presente decisión en esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de ley. Se fija la continuación de la audiencia oral y pública para el día JUEVES DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL SIETE A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.) quedando las partes a derecho sin necesidad de nueva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Terminó siendo las 10:30 a.m., se leyó y en señal de conformidad firman los presentes

La Jueza,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA

La Secretaria

ABG. YOLIMAR COOZ



Apoderada Judicial de la parte actora,




Apoderada Judicial de la Empresa Hidroandes,



Apoderado Judicial de la Empresa Hidroven,






Técnico Audiovisual


GREGORY TERAN