REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: TP11-L-2006-000536
PARTE DEMANDANTE: MARY LA CRUZ SÁNCHEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 14.780.884, domiciliada en Sector Las Virtudes de Bolivia, casa S/N a una cuadra de la Escuela de Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.174, en su carácter de Procurador de Trabajadores, domiciliado en el Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: YERSON RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.778.654, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana MARY LA CRUZ SÁNCHEZ PAREDES, asistida por el Procurador de Trabajadores de Trujillo, Abg. JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; en la sesión de la audiencia de juicio celebrada el día 12 de abril de 2007, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 02/01/2000 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo como obrera a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 120.000,00. (II) Que en fecha 17/01/2005 manifestó su voluntad de retirarse justificadamente motivado a la insistencia del empleador en el despido, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por espacio de cinco (05) años y dieciséis (16) días. (III) Que en fecha 09/01/2006 celebró un acuerdo conciliatorio con el empleador según el cual se comprometió al pago de la cantidad de Bs. 10.771.839,65, por los conceptos señalados en acta suscrita por ante la Sala de Reclamo, Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, los cuales serían cancelados en la medida que sean presupuestados en las respectivas partidas del ejercicio fiscal correspondiente y que en todo caso se efectuaría dentro de los dos primeros trimestres del ejercicio fiscal 2006; razón por la cual demanda la referida cantidad que incluye los siguientes conceptos: a) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 305 días para un total de Bs. 1.220.000,00; b) intereses sobre prestaciones: Bs. 340.873,45; c) indemnización por antigüedad establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 4.000,00= 600.000,00; e) bono vacacional: 45 días x Bs. 4.000,00= Bs. 180.000,00; f) utilidades 420 días x Bs. 4.000,00= Bs. 1.680.000,00; g) utilidades (aguinaldos) fraccionadas: 30 días x Bs. 4.000,00= Bs. 120.000,00; h) diferencia de salarios: Bs. 5.042.283,20; i) alícuota sobre prestaciones sociales: Bs. 1.139.363,00; j) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 340.873,45; k) la indexación judicial o corrección monetaria.
Al folio 30 de autos consta, auto de fecha 23/02/2007 en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor del demandado se encuentra igualmente negada y rechazada, derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“OMISSIS…
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (...).”
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió pruebas que fueron agregadas al expediente en la culminación de la audiencia preliminar, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada. De la instrumental constituida por original del acta suscrita por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo en fecha 19-12-2.005, cursante al folio 04 del expediente, se desprende que la demandada reconoce los siguientes hechos: a) la prestación del servicio y la relación laboral sostenida por el ente demandado con la parte demandante de autos; b) que la actora ostentaba el cargo de obrera a tiempo parcial con una jornada laboral de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m., desde el día 02/01/2000 hasta el 17/01/2005; c) que en fecha 17/01/2005 la trabajadora manifestó su voluntad de retirarse justificadamente ante la insistencia del empleador en su despido; d) que prestó servicios por un lapso de 5 años y que su último salario mensual era de Bs. 120.000,00; e) que el monto de lo adeudado reconocido por la demandada era por la cantidad de Bs. 10.771.839,65.
En el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto el Síndico Procurador Municipal como la parte demandada habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 12 al 18 del expediente.
En el orden indicado, los privilegios y prerrogativas establecidos legalmente, en ausencia de contestación de la demanda, en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por si, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde YERSON RODRIGUEZ VARGAS, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con la documental promovida por la parte actora, que corre inserta al folio 4. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.
De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que la ciudadana MARY LA CRUZ SÁNCHEZ PAREDES, efectivamente prestaba servicios como obrera a tiempo parcial para el ente municipal demandado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 120.000,00. (II) Que en fecha 17/01/2005 manifestó su voluntad de retirarse justificadamente motivado a la insistencia del empleador en el despido, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por espacio de cinco (05) años y dieciséis (16) días; conclusión a la que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este Tribunal proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 02/01/2000
Fecha de terminación: 17/01/2005
Tiempo de duración de la relación laboral: cinco (05) años y quince (15) días
a) Prestación de antigüedad: Bs. 1.220.000,00 más la cantidad de Bs. 340.873,45, por concepto de intereses sobre lo acumulado por concepto de prestación de antigüedad, calculadas sobre la base del salario mínimo a tiempo parcial correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual concluye este Tribunal que las referidas cantidades estimadas por la demandante en su escrito libelar se encuentran ajustadas a derecho, coincidiendo el monto reclamado con el reconocido por el ente demandado, que se deriva de la documental que corre inserta al folio 4 y su vuelto. Así se decide.
b) Indemnización por antigüedad: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos se retiró justificadamente de su trabajo acarrea los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada cancelarle los conceptos contemplados en el artículo 125 ejusdem, de los cuales sólo fue incluido en la pretensión contenida en el escrito libelar la indemnización por antigüedad, equivalente a 150 días de su último salario diario, razón por la cual la estimación hecha por la actora de Bs. 600.000,00 se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
e) Bono vacacional años 2000-2005: Por este concepto le corresponden 15 días de salario por cada año de servicios más un día adicional a partir del primer año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; discriminados así: 2000-2001: 15 días, 2001-2002: 16 días, 2002-2003: 17 días, 2003-2004: 18 días, 2004-2005: 19 días; para un total de 85 días multiplicados por Bs. 4.000,00 que era su último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 340.000,00; mientras que por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden: 2000-2001: 7 días, 2001-2002: 8 días, 2002-2003: 9 días, 2003-2004: 10 días, 2004-2005: 11 días; para un total de 45 días multiplicados por Bs. 4.000,00 que era su último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 180.000,00; encontrando este Tribunal ajustados a derecho los montos reclamados. Así se decide.
f) Bono de fin de año, calificado por la actora como utilidades: De la documental que corre inserta al folio 4 y su vuelto, se desprende el reconocimiento que hace la parte demandada de la deuda por concepto de “utilidades” en el orden de Bs. 1.680.000,00, equivalentes a 420 días de su último salario; de allí que este Tribunal arribe a la conclusión de que tal reclamación se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, como quiera que corresponde a este Tribunal la verificación de que los conceptos y cantidades demandados, por efecto de la aplicación de la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contraríen el derecho, máxime tratándose de demandas contra entes públicos, observa quien decide que, no obstante que en la referida documental se encuentra también incluida la cantidad de Bs. 120.000,00, correspondientes a 30 días de utilidades fraccionadas, esta última cantidad debe ser desestimada por este Tribunal, habida consideración que el tiempo de servicios se extendió por cinco (05) años y una fracción de quince (15) días, cantidad ésta insuficiente para causar el derecho a cobrar utilidades fraccionadas las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se computan por meses completos de servicio prestado. Así se decide.
h) Diferencia de salarios: Como quiera que en la documental que corre inserta al folio 4 y su vuelto, se observa que el ente demandado reconoce adeudar a la accionante la cantidad de Bs. 5.042.283,20, reclamada por concepto de diferencias salariales, concluye este Tribunal que tal reclamación se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, a la demandante de autos, por el tiempo de vigencia de la relación laboral, le correspondía el pago de la bonificación de fin de año y del bono vacacional en los términos previstos en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el orden indicado, se observa que por concepto de bono vacacional del último año de servicios le corresponden 11 días de salario, calculados sobre la base de su último salario diario de Bs. 4.000,00, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 44.000,00; cantidad ésta que se divide entre 360 días del año = 122 y su resultado se multiplica por 305 (días de prestación de antigüedad), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 37.277,77, por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales derivadas de la incidencia del bono vacacional. Por su parte, lo percibido por concepto de aguinaldos, correspondiente al último año de servicios, asciende a la cantidad de Bs. 336.000,00, que es el resultado de dividir el monto reclamado por este concepto entre el número de años de duración de la relación laboral; cantidad esa que se divide entre 360 días del año = 933,33 x 305 (días de prestación de antigüedad), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 284.666,66, por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales derivadas de la incidencia de este último concepto. Ambas alícuotas sumadas, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 321.944,43 que se le adeuda a la demandante de autos por este concepto; cantidad ésta inferior a la contenida en el cálculo efectuado en el escrito libelar. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 9.725.101,00 más los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: MARY LA CRUZ SANCHEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.780.884, domiciliada en el Sector la Virtudes de Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; asistida por el Abogado: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.174, domiciliado en Estado Trujillo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 9.725.101,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro justificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 17-01-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no se produjo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem.
De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
La Jueza de Juicio,
Abg. Thania Ocque Torrivilla
La Secretaria,
Abg. Yolimar Cooz
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,
Abg. Yolimar Cooz
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