REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2006-000077

Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la Abogada Elena María Prieto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58685, en representación judicial de la parte demandada EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A. (HIDROANDES); mediante la cual solicita la regulación de la competencia frente a la Administración Pública, en vista de la declaratoria de jurisdicción por parte de este Tribunal en las causas análogas N° TP11-L-2005-000307, TP11-L-2005-000344 Y TP11-L-2005-000413, sosteniendo tal representación judicial que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto por considerar que el mismo pertenece a la conciliación y al arbitraje y por estar pendiente por resolver un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo, solicitando la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Como quiera que la calificación jurídica, dada por la representación judicial de la parte demandada, fuera la regulación de competencia, no obstante, al pretenderse la declaratoria de la ausencia de ésta frente a la administración pública, lo que en realidad persigue la solicitante es la regulación de la jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública. En tal sentido, tomando en consideración que la calificación jurídica que hagan las partes no es vinculante para el Juez sino que éste, sobre la base del principio iura novit curia, debe aplicar a los hechos la calificación jurídica que corresponda en derecho, es por lo que este Tribunal decidirá la presente incidencia procesal como una solicitud de regulación de jurisdicción del juez frente a la administración pública, previa declaratoria de este Tribunal sobre la falta de jurisdicción alegada. Así se establece.

En el orden indicado, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto como norma supletoria, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; previendo la consulta obligatoria de la decisión del Juez, respecto de la jurisdicción, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la suspensión del proceso desde ese momento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.

En tal sentido, ha advertido la referida Sala del Máximo Tribunal de la República que bien la referida norma prevé que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará con la misma, ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia (sentencia N° 847 de fecha 29-03-2006, entre otras) en el sentido de que la declaratoria afirmativa de la jurisdicción no es objeto de consulta obligatoria y que sólo deberán consultarse las decisiones en la cuales el Juez niega tener jurisdicción; no obstante, como quiera que en el presente caso se solicita la regulación de la misma, aunque con otra calificación jurídica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica en ausencia de otra norma procesal más acorde con los principios de brevedad y celeridad que deben orientar al proceso laboral, por suponer la analogía la aplicación de normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitirá la presente solicitud en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo el orden expuesto, se desprende de la solicitud de la empresa demandada, contenida en la diligencia de esta misma fecha donde solicita la regulación de la jurisdicción, que las razones esgrimidas por quien alega la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto a la administración pública, se basan en el hecho que existe un pliego conflictivo, presentado por el sindicato de trabajadores de la empresa demandada HIDROANDES, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo mediante el cual se discuten cláusulas contractuales de carácter colectivo, mencionando específicamente a la cláusula N° 60, cuya competencia adujo la tienen atribuida las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, de la copia certificada del expediente que cursa por ante la mencionada autoridad administrativa del trabajo, cursante en las actas que conforman el presente asunto, se observa que dicho procedimiento conflictivo fue iniciado el 19-09-2003, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTHICAT), y admitido el 22-09-2003 por el referido despacho administrativo, con el objeto de que se diera cumplimiento, entre otras, a la cláusula 60 relativa al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes, entre las cuales se menciona el bono de alto costo de la vida o productividad, eje central de la controversia suscitada entre las partes en el presente asunto. Asimismo, consta en el referido expediente administrativo, acta de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual el representante patronal manifiesta, con relación al bono objeto del debate contradictorio en el presente juicio, que el mismo es improcedente y que los jueces naturales serían quienes decidirían lo relativo al mismo. Igualmente consta, en las actas que conforman el presente expediente, el desistimiento que hacen los actores del procedimiento conflictivo, en fecha posterior a tal respuesta dada por el patrono con respecto a ese bono.

En el orden indicado, el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la sindicalización de la negociación de los conflictos colectivos y los clasifica según su objeto: los novatorios, destinados a modificar las condiciones de trabajo; de ejecución, destinados a reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas; y defensivos, destinados a oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores; atribuyéndole, el conocimiento de tales conflictos a la autoridad administrativa del trabajo. De lo anterior se colige que para que intervenga el órgano administrativo debe tratarse de una solicitud que formule el sindicato.

Aclarado el punto relativo a la sindicalización de la negociación colectiva, en esta fase del análisis resulta conveniente definir qué se entiende por jurisdicción. Para Arístides Rengel Romberg es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252). En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

Siguiendo el orden expuesto, establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo:

“Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato expreso contenido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil tiene atribuida la competencia para conocer en consulta las decisiones que los Tribunales de la República pronuncien en materia de jurisdicción, ha dejado sentado su criterio al respecto en los términos siguientes:

“ …En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que por cuanto lo solicitado, entre otras cosas, es el cumplimiento de una convención colectiva, corresponde su conocimiento a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo. (OMISSIS)
Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente: (OMISSIS)
La norma supra transcrita establece cuales son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.
En este sentido, el apoderado judicial de los accionantes manifestó en su escrito libelar, así como en su posterior reforma, que por virtud del proceso de descentralización y transferencia sus representados pasaron a formar parte, como personal activo, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, reclamando a favor de aquéllos la cantidad de ciento ochenta y un millones setecientos cuatro mil doscientos cincuenta y cinco mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 181.704.255,20), “aproximadamente”, por concepto de beneficios pecuniarios de índole laboral, entre ellos los que se reconocen en la aludida convención colectiva de trabajo, respecto de todos los cuales afirma que sus representados son acreedores y que su deudor es el mencionado instituto.
De lo expuesto, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiesta el apoderado judicial de los demandantes, les adeuda a sus representados el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniaria y de índole laboral. (Ver sentencia N° 0630 de fecha 10 de junio de 2004).
En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, y específicamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2807 del 09-12-2004). Cursivas y subrayado agregados por este Tribunal.

En el caso subexamine, se observa que accionan contra las codemandadas de autos un grupo de trabajadores que constituyen un litisconsorcio activo, figura ésta permitida en el proceso laboral y regulada por la legislación adjetiva laboral en su artículo 49, siempre y cuando las pretensiones de los litigantes sean conexas por su causa u objeto, supuestos de hecho éstos presentes en el caso de autos en el cual todos los demandantes tienen la misma pretensión, aunque ésta pueda diferir en cuanto a sus montos. Ahora bien, el hecho de que se encuentren litigando activamente en forma conjunta, no convierte la pretensión en uno de los supuestos establecidos en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, como conflicto colectivo del Trabajo, materia para la cual la jurisdicción corresponde a las autoridades administrativas del trabajo; ello en virtud de que, para que se repute como tal conflicto colectivo materia de negociación, el mismo debe estar sindicalizado lo que implica la actuación de los trabajadores a través del sindicato que los representa, situación ésta descartada en el presente asunto donde actúan los trabajadores individualmente considerados, aunque hayan accionado en forma conjunta, habida consideración que los actos de unos no favorecerán ni perjudicarán a los demás.

Por otro lado, se observa que en el presente asunto la negociación quedó agotada, con la declaración del representantes patronal de HIDROANDES, recogida en el acta de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual señaló, con relación al bono objeto del debate contradictorio en el presente juicio, que el mismo es improcedente y que los jueces naturales serían quienes decidirían lo relativo al mismo. En tal sentido, observa este Tribunal que se traduce en un contrasentido y evidente contradicción que se invoque tal argumento ante la autoridad administrativa del trabajo y, cuando personas que consideran afectados sus derechos individuales recurren a los órganos jurisdiccionales para su solución a través de tales jueces naturales, se pretenda la declaratoria de la falta de jurisdicción de éstos últimos.

Si se colige lo anterior, con el hecho de que la reclamación objeto de la controversia de autos consiste en el pago de sumas de dinero, que afirman los actores les adeudan las codemandadas, conduce a este Tribunal a concluir que el presente es un asunto contencioso del trabajo que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que constituye una pretensión de carácter pecuniario y de índole laboral; en consecuencia, resultan competentes para su conocimiento los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, se concluye que, al tener los Tribunales del Trabajo competencia, tienen, consecuencialmente, jurisdicción; por ser la competencia una medida de la jurisdicción, existiendo, entre ambos institutos jurídicos, una relación de continente a contenido donde el continente es la jurisdicción que arropa al contenido, constituido por la competencia; de allí que, afirmar lo contrario, vale decir, negar la jurisdicción, sería equivalente a denegación de justicia, lo que supondría la negación de un derecho de orden constitucional como el acceso a la misma y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA QUE SI TIENE JURISDICCION para resolver la controversia objeto del presente asunto, surgida con ocasión de la demanda que por cobro de bono de productividad incoaran los ciudadanos MARÍA EMERITA QUINTERO, ARGELIA DEL CARMEN, DELIA MARGARITA PEREZ, ABRAHAN CHOURIO, JORGE ANTONIO ARAUJO RIVERA, JUAN PORFIDIO BLANCO, TRINA DEL CARMEN PERNIA, INRY DEL ROSARIO CHOURIO Y RICARDO ROJAS RIATIGA; todos plenamente identificados en autos, contra las empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES) y EMPRESA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A (HIDROVEN) en la persona de sus representantes los ciudadanos Jesús J. Alezard Lesseur y Cristóbal Francisco Ortiz, respectivamente. Asimismo, vista la solicitud de regulación de la jurisdicción presentada por la representación judicial de la empresa demandada HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A (HIDROANDES), SE SUSPENDE el proceso desde la presente fecha y SE ORDENA LA REMISION INMEDIATA mediante Oficio de todas las actuaciones que lo conforman a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta respectiva. Dada la suspensión del proceso ordenada, consecuencialmente queda suspendida la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día de hoy a las 2:00 p.m. Cúmplase. Publíquese la presente decisión. Líbrese oficio de remisión.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque Torrivilla

La Secretaria



Abg. Yolimar Cooz



Hora de Emisión: 1:25 PM