REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: TP11-L-2006-000363.
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.615.002, domiciliado en la casa Nº 66, calle principal, urbanización San Luís, Parte Alta de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON ARANGUREN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.019; con domicilio en la oficina 2-3, piso 02, edificio Torre Unión, Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARA BASTIDAS y CARLOS HERNANDEZ CASARES, entre otros; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.981 y 2341, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
En el juicio que por cobro de intereses moratorios constitucionales e indexación incoara el ciudadano JOSE MARIA PICHARDO, asistido del Abogado en ejercicio JOSE RAMON ARANGUREN MONTILLA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo; todos ut supra identificados, en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de abril de 2007, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunció en forma oral la sentencia, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que prestó servicios laborales para la Gobernación del Estado Trujillo desde el 09-05-1.966 hasta el 01-05-2.000, en cualidad de obrero, siendo su última responsabilidad laboral la de Supervisor de Mantenimiento de Edificios adscrito a la Prefectura del Municipio Valera y ésta a la Dirección de Administración del Poder Ejecutivo. (II) Que en fecha 27-04-2.000, la Dirección General del Poder Ejecutivo Regional dictó la Resolución Nº 346 en virtud de la cual se acordó, por disposición del Gobernador del Estado, concederle el derecho de jubilación fundamentado por el dictamen dictado por la Procuraduría General del Estado Trujillo. (III) Que no fue sino hasta el día 25-07-2.005, que le entregaron el cheque por Bs. 26.070.631,89; transcurriendo cinco (05) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días de tardanza, por parte de la representación patronal de la Gobernación, para cancelarle sus prestaciones sociales. (IV) Que en fecha 08-05-2.006, consignó un escrito por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Trujillo, mediante el cual solicitó se le reconociese y pagase la cantidad de Bs. 98.871.473,78, por concepto de intereses moratorios constitucionales sobre prestaciones sociales, ocurriendo que tal reclamo no fue respondido. (V) Que en fecha 05-06-2.006, consignó ante los despachos del Gobernador, del Director de Finanzas y del Director de Recursos Humanos, otros reclamos administrativos en los que incluyó la indexación monetaria, la cual no había exigido en el reclamo anterior. (VI) Que a través del Oficio Nº 954-06 del 19-06-2.006, solo le respondió la Dirección de Finanzas de la Gobernación de Trujillo, notificándole que en ese despacho no había ningún expediente por intereses moratorios causados por el retardo del pago de prestaciones sociales y que ello debía diligenciarlo por ante la Dirección de Recursos Humanos. (VII) Fundamenta su reclamación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (VIII) Describe el cálculo de intereses moratorios realizados por un contador, que tomó como base las tasas de interés aplicables al cálculo de intereses sobre prestaciones sociales emitidas por el Banco Central de Venezuela, entre las fechas que van del 01-05-2000 al mes de marzo del año 2.006, de acuerdo a las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, incrementadas en un tres por ciento (03%), efectuándolo mes a mes y de manera acumulativa; pues, según indica, estos intereses se capitalizan, arrojando el cálculo reclamado la cantidad de Bs. 98.871.473,78. (IX) Igualmente demanda la indexación monetaria indicando que la cantidad que se le debía por concepto de indexación monetaria era de Bs. 68.692.390,75, a la que se le resta la cantidad de 26.070.631,89 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 42.621.758,86. (XI) Demanda las cantidades señaladas anteriormente por intereses moratorios e indexación monetaria, más el pago de costas y costos procesales calculados en un treinta por ciento (30%), que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 183.941.201,64).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada en su escrito de contestación opuso las siguientes defensas: 1) Falta de interés jurídico del actor para interponer la presente acción y consecuencialmente reclamar los conceptos demandados: Apunta que según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor debe tener un interés jurídico actual, para demandar válidamente. Indica que el demandante reconoce expresamente su condición de jubilado e invoca a su favor sentencias emanadas de las Salas Constitucional, Electoral y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir: a) Que el vínculo jurídico existente entre la Gobernación y el demandante de autos derivado de la relación laboral sostenida entre ambas partes subsiste; b) que la condición de trabajador jubilado no da término a la relación laboral entre la Gobernación y la parte actora, al no estar jurídicamente calificada como causa de terminación de la relación laboral, manifestando que no tiene derecho a la exigencia de tales conceptos, visto que no se ha disuelto el vínculo jurídico que une a ambas partes y que su exigencia sólo puede efectuarse válidamente a la terminación de la relación laboral, supuesto procesal que aduce no existe en el caso de autos. 2) Inadmisibilidad de la acción autónoma de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria: Alega que no existe indexación y/o intereses moratorios como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, vale decir, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama; por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de dinero por estos conceptos. Igualmente invoca a su favor sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; coligiendo que: En el proceso laboral vigente solo opera los intereses moratorios y la indexación sobre cantidades condenadas a pagar, siempre que el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora no demanda la condenatoria al pago de prestaciones sociales o diferencias de las prestaciones sociales liquidadas y/o salarios dejados de percibir; que además no se puede pretender la corrección monetaria de una cantidad que ya ha sido percibida, puesto que las prestaciones sociales adeudadas al demandante le fueron liquidadas. 3) Impugnación de la estimación de la demanda: A) Con respecto a los intereses moratorios; Arguye que la parte actora pretende que el lapso se compute desde el 01-05-2000 hasta el mes de marzo de 2.006, es decir, que no solo pretende la condenatoria al pago de intereses moratorios de cantidades y conceptos liquidados, sino que además peticiona el pago de los causados con posterioridad al pago recibido por concepto de prestaciones sociales, lo cual a todas luces califica como improcedente. Señala que la parte actora interpreta desacertadamente el criterio jurisprudencial relativo a las tasas aplicables antes y después de la entrada en vigencia de la Carta Magna y argumenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio jurisprudencial según el cual, para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. B) Respecto a la indexación: Alega que las cantidades de dinero que deben ser indexadas son aquellas que se ordenen pagar en un fallo judicial recaído en el proceso que se reclama el pago de prestaciones sociales o conceptos derivados de la relación laboral y que, al ser la de autos una demanda autónoma, no existe, ni recaerá en el presente caso, fallo judicial que condene tal pago. Igualmente, sustenta su rechazo en el hecho de que en materia laboral se ordena la indexación en caso de incumplimiento voluntario y sobre las cantidades condenadas a pagar, debiendo calcularse ésta desde el decreto de ejecución hasta su materialización, tal como lo dispone al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) Contestación al Fondo de la demanda: Acepta expresamente que la Gobernación le otorgó al ciudadano JOSE MARIA PICHARDO, el beneficio de jubilación del acto administrativo contenido en resolución Nº 346 de fecha 27 de abril de 2000. Rechaza, niega y contradice: a) Que la adeude al actor alguna diferencia por pago de prestaciones sociales, por cuanto los intereses y la indexación pretendida por el actor no forman parte de las prestaciones sociales. b) Que adeude cantidad alguna por intereses moratorios e indexación, por el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales liquidadas al actor, por cuanto la condición de trabajador jubilado adquirida por el demandante de autos mantiene incólume el vínculo jurídico derivado de la relación laboral sostenida entre ambas partes. c) Los conceptos y las cantidades demandadas por el actor, por contravenir el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales laborales de la República, relativos a la forma de calcular los intereses moratorios e indexación laboral, así como los relativos a la procedencia de estos conceptos. d) La pretensión de condenatoria en costas y costos procesales, ya que dicha condenatoria contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 63 y 74 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.
La pretensión deducida del libelo de la demanda y las defensas opuestas en la litiscontestación llevan a este Tribunal a la conclusión de que, en el caso subjudice, las partes están convenidas en los siguientes hechos: En la condición de jubilado del actor y en el pago efectuado el 25-07-2005, de las prestaciones sociales a favor del actor por parte de la Gobernación. Asimismo se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: La falta de cualidad e interés jurídico actual del actor; la inadmisibilidad de la acción autónoma de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; así como la procedencia de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria; objeto de la presente demanda.
En materia laboral, la carga de la prueba dependerá de la forma como la parte demandada de contestación a la demanda, coligiéndose de todo lo expuesto que las partes se encuentran convenidas en los hechos, habida consideración que existe un reconocimiento expreso de la relación laboral, de la condición de jubilado del actor y del pago de sus prestaciones sociales; estando las mismas controvertidas en relación con puntos de mero derecho como las pretensiones del actor con respecto a la procedencia de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria que la parte demandada niega y rechaza.
Durante el debate probatorio, sólo fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante, admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal, constituidas por documentos relativos al agotamiento previo de la vía administrativa efectuado ante los representantes de la Gobernación, consignados antes de la admisión de la demanda, cursantes a los folios 25 al 33 del expediente, así como original del escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo formalizando la interposición del reclamo administrativo y del acta levantada por ese despacho administrativo, cursante a los folios 58 al 60 de autos. Sobre el particular se observa, que el requisito de admisibilidad de la demanda fue verificado por el Tribunal de la causa en fase de sustanciación, considerando la misma admisible, aunado al hecho que no forma parte de los hechos controvertidos, que son los que deben ser probados en juicio, lo relativo al agotamiento previo de la vía administrativa, por no constituir ésta una defensa opuesta por la parte demandada en su litiscontestación; de allí que, a juicio de quien decide, tales instrumentales carecen de valor probatorio, con base a las reglas de la sana crítica para la apreciación de las pruebas en materia laboral, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como quedó ut supra establecido, en el caso subjudice la controversia está orientada a determinar los siguientes hechos: La falta de cualidad e interés jurídico actual del actor y la inadmisibilidad de la acción autónoma de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, invocadas por la parte demandada en su litiscontestación; así como la procedencia de los intereses moratorios constitucionales y de la indexación o corrección monetaria; objeto fundamental de la pretensión deducida del escrito libelar, negados y rechazados por la accionada. Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
1) Falta de interés jurídico del actor para interponer la presente acción y consecuencialmente reclamar los conceptos demandados:
En el caso bajo análisis, la parte demandada confunde el vínculo jurídico que subyace y permanece con el demandante, en su condición de jubilado, con el vínculo laboral que sostuvo con éste durante la prestación del servicio prolongada por 34 años, pretendiendo que se considere que la relación de trabajo no ha terminado; invocando a su favor sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, según la cual no puede entenderse extinguida la relación laboral en los casos del trabajador jubilado, y les da cualidad ser electos; sentencia ésta que no resulta vinculante para decidir los asuntos de índole laboral, máxime cuando en la misma se plantean supuestos de hecho distintos, no necesariamente análogos al caso que ocupa el presente juicio.
Asimismo, alega en su contestación que la condición de trabajador jubilado no da término a la relación sostenida entre la Gobernación y la parte actora, por no ser de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como formas de terminación de la relación de trabajo y que al margen de los supuestos aducidos por el actor su exigencia por vía judicial solo puede efectuarse válidamente a la terminación de la relación laboral. En el orden indicado, aprecia este Tribunal que, si bien es cierto que la condición de jubilado no extingue totalmente el vínculo existente entre la parte actora y la parte demandada, también es cierto que el mismo se muta, se transforma, asumiendo una condición distinta a la laboral, por cuanto la jubilación, al poner fin a la prestación del servicio, pierde uno de los elementos fundamentales y característicos de la relación laboral, extinguiéndola; para dar paso a otro tipo de vinculación como lo es la derivada del otorgamiento de beneficio de la jubilación; al punto que, por efecto de la condición de jubilado, el beneficiario se hace inmediatamente acreedor del pago de sus prestaciones sociales, como de hecho fueron recibidas por el demandante de autos, lo cual sólo es posible cuando concluye la relación laboral.
En el orden indicado, del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la propia parte demandada en su litis contestación, se desprende lo siguiente:
(…) Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: (…). Negritas del tribunal.
Igualmente en el voto concurrente, de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, también trascrito en el acto de contestación por la parte demandada, se desprende lo siguiente:
(…) (iv) la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria, pero no extingue el vínculo jurídico formal del ex operario con su patrono, mas al contrario, supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la exigibilidad de todos y cada uno de los principios y garantías que orientan las relaciones laborales de cualquier naturaleza; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas a para una seguridad social acorde con su condición.;
De lo anterior se colige que, como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, el vínculo jurídico de las partes aún se encuentra vigente, pero se trata de uno diferente al que se deriva de una relación de trabajo, en los términos que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; habida consideración que su elemento definidor es la prestación personal del servicio por cuenta ajena y bajo subordinación, ausente en el caso de los jubilados, a quienes ya no puede exigírsele la prestación del servicio, siendo que la contraprestación en dinero que reciben por efecto de su nueva condición de jubilados tiene además una naturaleza distinta a la salarial, aunque conserve su carácter alimentario.
En efecto, al analizar la condición de jubilado y el criterio de la Sala Constitucional esbozado en el precitado Recurso de Revisión, vinculante para este Tribunal, se aprecia notoriamente, como lo afirma el voto concurrente, que se extingue la relación laboral ordinaria, pero no “el vínculo jurídico”; enmarcándose la interpretación en la igualdad de los derechos de los jubilados con respecto a los trabajadores activos y la progresividad de sus derechos, sin que en modo alguno señalara la sentencia que la relación de trabajo subsista.
En el orden indicado, concluye este Tribunal que resulta evidente la existencia entre las partes del vínculo jurídico derivado del otorgamiento del beneficio de la jubilación, pero no así la relación de trabajo, la cual expiró con tal otorgamiento que conllevó la cesación en la prestación del servicio; afirmar lo contrario y confirmar lo solicitado por la parte demandada en el sentido de esperar que se termine lo que pretende llamar como “la relación de trabajo”, que no es más que el vínculo jurídico de jubilación, sería equivalente a pretender esperar el fallecimiento del trabajador para poder interponer su reclamación; lo cual resultaría un contrasentido, máxime cuando se desprende de las actas procesales, resultando además un hecho no controvertido, que la parte demandada canceló al actor sus prestaciones sociales, las cuales sólo se causan por la terminación de la relación de trabajo; de allí que este Tribunal deba desestimar la defensa invocada por la accionada relativa a la falta de interés jurídico del actor para interponer la presente acción y consecuencialmente reclamar los conceptos demandados. Así se decide
(II) La inadmisibilidad de la acción autónoma de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
Considera quien juzga que el hecho que se admita una demanda, no significa que la misma sea procedente o que por no ser procedente deba ser declarada inadmisible, pues al no estar expresamente prohibida su admisión no puede el intérprete de la norma declarar de pleno derecho lo contrario. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa cuales son las causales para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare inadmisible una demanda, que se generan por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 ejusdem, o por no subsanar el escrito libelar que haya sido objeto de revisión al inicio del proceso; no encontrándose tales supuestos de inadmisibilidad, la improcedencia de los conceptos que constituyen la pretensión objeto de la demanda, pues ello implicaría menoscabar el derecho constitucional de acceso a la justicia que goza todo ciudadano venezolano; de allí que en la referida ley adjetiva sólo se prevé la apelación de la negativa de admisión de una demanda, pues, la improcedencia de la acción en todo caso se deberá decidir una vez realizado el debido proceso y revisado el acervo probatorio ofertado por las partes.
En este orden de ideas, observa igualmente quien debe decidir el presente asunto que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derechos a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negritas del tribunal)
Al establecer el artículo anterior que los intereses constituyen deudas de valor con los mismos privilegios de la deuda principal, entiende quien decide que incluye las garantías procesales del debido proceso y acceso a la justicia que goza la deuda principal y que, en todo caso, abre el camino `para la procedencia de una demanda judicial autónoma; sostener lo contrario sería equivalente a pretender impedir el acceso a la justicia para reclamar derechos irrenunciables de rango constitucional, lo cual se traduciría en una interpretación del derecho desviada del fin de entidad superior que es la justicia, como virtud de dar a cada quien lo que le corresponde, máxime cuando se trata de derechos sociales que además revisten la condición de deudas de valor conferida por la Carta Magna; de allí que este Tribunal deba desestimar la defensa contenida en la litiscontestación relativa a la inadmisibilidad de la acción autónoma de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
(III) La procedencia de los intereses moratorios constitucionales.
La parte actora reclama los intereses moratorios constitucionales, derivados del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a su favor sentencia Nº 631 de fecha 02-10-2.003, emanada de la Sala de Casación Social, intereses cuyos cálculos fueron realizados por un contador, que tomó como base las tasas de interés aplicables al cálculo de intereses sobre prestaciones sociales emitidas por el Banco Central de Venezuela entre las fechas que van del 01-05-2000 al mes de marzo del año 2.006 de acuerdo a las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, incrementadas en un tres por ciento (3%), efectuándolo mes a mes, de manera acumulativa y capitalizándolos. Por otro lado, la parte demandada manifiesta que son improcedentes y que la parte actora ha interpretado desacertadamente el criterio jurisprudencial invocado, respecto a las tasas y al reclamar el lapso que va desde el 01-05-2.000 hasta el mes de marzo de 2.006, es decir, a una fecha posterior a la del pago por prestaciones sociales.
Para decidir este Tribunal observa que los intereses de mora sobre prestaciones sociales se causan incumplida como fuere, por parte del patrono, la obligación de pagar en forma inmediata las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a partir de cuya vigencia los mismos deben ser calculados a la tasa fijada para el cálculo del interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, coligiéndose tal interpretación del criterio pacífico, reiterado y vinculante sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de mayo de 2003, cuando sobre el particular afirmó lo siguiente:
“Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2002, esta Sala de Casación Social estableció con relación a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, lo que seguidamente se reproduce:
“Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
(Omissis).
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
‘…Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de estos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa’.
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo … OMISSIS
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”. (Subrayado Agregado por este Tribunal).
Asimismo, en otro fallo de fecha 10-07-2003, sostuvo lo siguiente:
No obstante, en decisión de fecha 18 de octubre de 2001, esta Sala habría establecido la no aplicabilidad de manera retroactiva del pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a hechos anteriores a su entrada en vigencia.
Así, entendiendo que los intereses especiales laborales anteriormente referidos, dimanan del propio alcance y contenido de artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, los intereses moratorios solicitados por el actor deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, la parte demandada se encuentra obligada a cancelar los intereses moratorios por concepto de antigüedad acaecidos hasta el 30 de diciembre del año 1999, conteste con el alcance de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori, se calcularán en correspondencia a lo establecido en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.”. (Caso: BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.)
De lo anteriormente expuesto se colige que, constituyendo los intereses de mora deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, conforme al mandato constitucional antes referido, mal podría establecerse que los mismos no puedan ser tutelados por los órganos de administración de justicia por haber sido satisfecha la deuda principal, pues ello equivaldría a imponer una renuncia al trabajador de un derecho irrenunciable y a premiar, en lugar de condenar, la mora en el pago por parte del patrono, lo cual a todas luces se traduciría en una gran injusticia y en una errada aplicación del mandato constitucional.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana, regula en su artículo 92 lo relativo a los intereses de mora. Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula lo relativo a los intereses generados por lo acumulado por concepto de prestación de antigüedad; mientras que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Social ha dispuesto la aplicación del interés establecido en la norma legal para los intereses de mora constitucionales, en ausencia de regulación propia; no obstante ha excluido expresamente la posibilidad de su capitalización, que sí resulta aplicable al capital acumulado mes a mes por concepto de prestación de antigüedad; exclusión ésta que obedece a la naturaleza jurídica distinta de ambos intereses. En efecto, el interés legal, sobre el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, constituye el patrimonio del trabajador, su ahorro por el esfuerzo prestado durante la relación, un derecho adquirido que se causa independientemente del motivo de la terminación de la relación laboral, lo cual excluye intención sancionadora alguna hacia el patrono, estableciendo el texto legal expresamente que se capitalizará a elección del trabajador si éste decide no cobrarlos cada año. Por el contrario, la finalidad de los intereses de mora constitucionales es indemnizatoria para el trabajador, ergo sancionadora para el patrono, por haber incurrido en retardo indebido en el pago de una obligación de exigibilidad inmediata, estableciendo la jurisprudencia pacífica y reiterada que procede aún de oficio; de allí que este Tribunal concluya que la reclamación del actor, relativa a los intereses de mora constitucionales, resulta procedente, en los términos especificados para su cálculo en el dispositivo del presente fallo, el cual debe excluir el incremento del tres por ciento (3%) que le hizo la parte demandante a los referidos cálculos, como también excluirá su capitalización.
En consecuencia, el cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable que se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo el lapso para su ponderación desde la fecha de la terminación de la relación laboral 01-05-2000 hasta la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, el 27-07-2.005, sin operar el sistema de capitalización ni la indexación judicial, en los términos que se indican en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
(IV) La procedencia de la indexación judicial o corrección monetaria.
La parte actora, invocando sentencia Nº 542 dictada el 18-10-2.000, demanda la indexación monetaria al alegar que las prestaciones sociales son deudas de valor, que al no ser pagadas un día después de la terminación de la relación laboral, ocurre el efecto inflacionario de la pérdida del valor real del dinero; mientras que la parte demandada se excepciona alegando que en el nuevo proceso laboral, se ordena la indexación en caso de incumplimiento voluntario y sobre las cantidades condenadas a pagar, debiendo calcularse ésta desde el decreto de ejecución hasta su materialización, tal como lo dispone al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; situación que no se encuadra según expone con el presente caso, toda vez que la indexación fue demandada en forma autónoma y no derivada de una demanda principal.
En el orden indicado, observa quien decide que efectivamente las prestaciones sociales son deudas de valor cuya indexación ha seguido una línea pacífica y reiterada por el Máximo Tribunal de la República desde el año 1993, continuada por la Sala de Casación Social; en el sentido de condenar su pago, incluso sin haberlas solicitado la parte actora. No obstante lo anterior, resulta necesario hacer referencia igualmente que el tratamiento jurisprudencial recibido por la indexación en materia laboral apunta a su condena, como efectivamente lo señala la parte demandada, una vez tramitado un procedimiento o demanda principal de prestaciones sociales que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedía desde la admisión de la demanda, por ser imputable al trabajador el tiempo en el que no reclamó las mismas por vía judicial; mientras que con la entrada en vigencia del nuevo texto adjetivo laboral el legislador, obsequioso del principio de celeridad, se estableció en el artículo 185 la indexación monetaria de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta su materialización o pago efectivo.
Así las cosas, si bajo la vigencia del proceso anterior, el tiempo en que el trabajador se tardaba para solicitar su cobro de prestaciones sociales no se le imputaba al patrono, a los efectos del cálculo de la indexación judicial, condenándose las mismas desde la admisión de la demanda; mucho menos aún se le puede imputar al patrono una indexación de los montos derivados de las prestaciones sociales, cuando ni siquiera existió reclamó de las mismas por vía principal; máxime cuando éstas fueron canceladas con anterioridad al proceso donde la pretensión que se deduce del escrito libelar no se refiere a prestaciones sociales sino a los intereses de mora causados por el retardo en su pago.
Para abundar aún más en las consideraciones anteriores, se observa que, con respecto a la indexación judicial o corrección monetaria derivada de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Pues bien, se observa de la sentencia recurrida, que la misma expresamente no incluye dentro de la cantidad a indexar, el monto ordenado a pagar por intereses de mora; lo que existe en realidad es un vacío de la sentencia al respecto, pero esto de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad del fallo. Por consiguiente, cuando la recurrida señala que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización, deberá entenderse también que los mismos no serán objeto de indexación. … OMISSIS…
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. (Sentencia de fecha 15 de junio de 2.006, caso: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. y S.A.I.C.A.) Resaltado y subrayado agregados por este Tribunal.
De anterior se colige que el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por concepto de intereses de mora, apunta a su improcedencia; de allí que, considerando que por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de la referida Sala resulta vinculante para todos los Tribunales del Trabajo de la República, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aunado al hecho que en el caso de autos no ha sido reclamado ni condenado monto alguno por concepto de prestaciones sociales; es por lo que este Tribunal, conteste con el referido criterio, debe desestimar la pretensión relativa a la indexación monetaria de una deuda principal que ya fue cancelada y cuyos intereses no pueden, en modo alguno ser objeto de indexación judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSE MARIA PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.615.002, domiciliado en la casa Nº 66, calle principal, urbanización San Luís, Parte Alta de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON ARANGUREN M, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.019; con domicilio en la oficina 2-3, piso 02, edificio Torre Unión, Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y judicialmente por los Abogados de la Procuraduría General del Estado Trujillo SARA BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.981 y CARLOS JOSE HERNANDEZ CASARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 2.341. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 26.070.631,89 ya recibida por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por efecto de la jubilación, intereses éstos que serán calculados bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, por efecto de la jubilación, el 01-05-2.000 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, vale decir, el 26-07-2005; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses, ni la indexación judicial de los mismos. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, dados los privilegios procesales que la asisten, aunado al hecho de que no se produjo vencimiento total. Así se decide.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por disposición del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 11:35 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA TIRADO
En la misma fecha y hora indicada se procedió a publicar el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA TIRADO
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