REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

Vista la solicitud contenida en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 02 de abril de 2007, que corre inserto a los folios 25 al 29 del presente cuaderno de medidas, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, Abogado VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.685, amplía su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada, agregando a dicho requerimiento la petición de decreto de medida de embargo preventivo sobre las acciones de la empresa demandada, por considerar que en el presente proceso se corre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; este Tribunal para decidir observa que, la ampliación de la solicitud exigida por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refería, no sólo a los datos sobre la situación y linderos de los inmuebles sobre los cuales se pretende que recaiga la medida, requisito éste con el cual cumplió la parte solicitante en su escrito de ampliación; sino que se exigió, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la medida preventiva, vale decir, lo que considera el peligro inminente de que la sentencia quede ilusoria o pericullum in mora, así como de la presunción grave del derecho que se reclama.

Sobre este último aspecto se observa que la parte actora fundamenta su solicitud en la negativa de la relación laboral y del accidente laboral por parte de la demandada, así como su requerimiento de reposición de la causa, a lo cual agrega la demora en la decisión final del proceso y el hecho de que los bienes sobre los cuales recae la solicitud son los únicos existentes para garantizar la ejecución del fallo. Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y negritas agregadas por este Tribunal). En tal sentido el citado autor atribuye al referido requisito probatorio una clara orientación legislativa y es que el peligro del daño supone una conducta desleal y poco correcta, agregando que la buena fe debe presumirse y la mala fe probarse para que el juez pueda decretar la medida de que se trate.

En el orden indicado, el Máximo Tribunal de la República, entre otras en la sentencia N° 636 de fecha 17-04-2001 de la Sala Político Administrativa, citada por los solicitantes en su escrito de ampliación, señala que “…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. Tal criterio se desprende de la interpretación de la norma supletoria contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual armoniza con la disposición contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que el decreto de medidas preventivas procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta que ha de presumirse de forma grave, lo cual no ha sido acreditado por la parte solicitante de la medida por cuanto, a juicio de quien decide, no se han producido en el presente caso las situaciones de hecho señaladas por las precitadas normas adjetivas, así como por la doctrina y la jurisprudencia, relativas a conducta desleal o poco correcta, ni prueba alguna de mala fe, que logren activar la presunción grave de que la demora en el juicio pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo; coligiéndose que, en el caso sub- examine, no se ha cumplido con el extremo referido al periculum in mora, como requisito de procedencia del decreto de medidas cautelares; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, contenidas en los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora en fechas 13 de marzo y 02 de abril de 2007, cursantes a los folios 02, 03, 25 al 29 del presente cuaderno de medidas. Así se decide.-

La Jueza de Juicio

Abg. Thania Ocque


La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz