REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2006-000460.

PARTE DEMANDANTE: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO y DEYSY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.325.539 y 13.633.507, domiciliadas en el Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALYS MÉNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.412, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.322.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral siguen las ciudadanas YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO y DEYSY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo GILMER VILORIA, todos ut supra identificados; en fecha 29 de marzo de 2.007, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, las demandantes expusieron los siguientes hechos: (I) Que comenzaron a prestar sus servicios el 15-10-2.001, desempeñando funciones de anfitrionas para la Gobernación del Estado Trujillo en Infocentro. (III) Que el ingreso a dicho ente se hizo bajo la modalidad de contratos de trabajo prorrogables, laborando una jornada de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. (II) Que su último salario mensual fue de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,00). (V) Que prestaron sus servicios hasta el día 18 de enero de 2.006, fecha en que se les convocó a una reunión en la Oficina de Dirección de Educación del Estado Trujillo y en las que le comunicaron en forma verbal que hasta ese día trabajaban para el Infocentro, calificando tal hecho como un despido injustificado, después de haber laborado por un período de cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días. (V) Cada una de las litis consortes demanda la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 24.786.137,25), cantidad ésta a la que deducen el adelanto de prestaciones sociales recibido por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.203.375,46), por lo que manifiestan que se les adeuda a cada una la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.21.582.762,00) más los intereses e indexación monetaria, que comprende los siguientes conceptos: - Indemnización por despido injustificado, artículo 125: 1.- Preaviso: 60 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 810.000,00 b) 2.-Indemnización por despido: 120 días x Bs.13.500,00 = Bs.1.620.000,00. 3.- Antigüedad: Bs.715.500,00. 4.- Vacaciones Vencidas y no canceladas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 891.000,00. 5.- Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 918.000,00. 6.- Bono Vacacional sobre vacaciones vencidas y no canceladas: Bs.2.416.500,00. 7.- Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 256.500,00. 8.- Diferencia de utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.860.000,00; deduciendo de esta cantidad la suma de Bs. 2.419.000, para un remanente adeudado de Bs.2.440.200. 9.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 636.788,25. 10.- Diferencia de salario: Desde el 01-05-2.002 al 31-12-2.004 = Bs. 2.445.125,00. 11.- Alícuota sobre prestaciones sociales: Bs. 1.459.650. 12.- Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y reglamento: 1.023 días a Bs. 8.400, para un total de Bs. 8.593.200,00. (VI) Demandan un total de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.43.165.524,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: 1.- Rechaza, niega y contradice que: (I) Que las ciudadanas YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO y DEISY COMBITA VILLARREAL, comenzaron a prestar sus servicios a partir del 15 de octubre de 2.001 hasta el 18 de enero de 2.006, ya que laboraron a partir del 22 de octubre del 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.005. (II) Que se les adeude a cada una la cantidad de Bs. 21.582.762,00 por los conceptos indicados en el escrito libelar, en los términos que a continuación se resumen: (a) Preaviso: niega la cantidad demandada, por cuanto la relación de trabajo que existió fue bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, aunado a que las demandantes no solicitaron la calificación de despido. (b) Antigüedad: por cuanto se le canceló 242 días, manifestando que no se le adeuda nada por tal concepto. (c) Vacaciones Vencidas: periodos 2.001- 2.002, 2.002-2.003, 2.004-2.005; por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad. (d) Vacaciones vencidas y no disfrutadas: debido a que el Infocentro que funciona en la Biblioteca Juan de Dios Andrade en el Municipio Valera del Estado Trujillo les otorga vacaciones colectivas en temporadas de vacaciones escolares desde el 31 de julio hasta el 15 de septiembre. (e) Bono vacacional vencido, no cancelado y no disfrutado, debido a que dicho bono fue cancelado conforme consta de la planilla de liquidación, así como resulta improcedente hacer dicho cálculo, tomando en cuenta la Convención Colectiva ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que el régimen aplicable al personal contratado, será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. (f) Vacaciones fraccionadas: por cuanto las mismas fueron canceladas. (g) Diferencia de utilidades: por cuanto la Gobernación liquidó en su momento oportuno las utilidades de acuerdo al salario establecido al contrato de trabajo. (h).- Intereses sobre prestaciones sociales, debido a que dicho monto le fue cancelado. (i).- Diferencia de salario, por cuanto la Gobernación liquidó oportunamente el salario de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo. (j).- Alícuota sobre prestaciones sociales, ya que los cálculos de prestaciones sociales, se realizaron tomando en cuenta la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades. (k)- Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y reglamento, de conformidad con el artículo 12 de la referida ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
En el caso bajo análisis quedan fuera de la controversia los hechos relativos a la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por las actoras para la demandada y condición de contratadas de las demandantes de autos.

Asimismo, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que la parte demandada alega unas fechas diferentes a las señaladas por las actoras. 2) La causa de la terminación de la relación laboral, si fue por despido injustificado, como lo alegan las actoras, o si fue por la terminación natural de un contrato a tiempo determinado, como se excepciona la demandada. 3) La procedencia de los conceptos reclamados por las trabajadoras.

CARGA DE LA PRUEBA.-
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


De la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por las actoras en su escrito libelar y los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones, como la fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio que señala haber realizado. Asimismo, corresponde a las demandantes de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documentales:
Las documentales consignadas con el escrito libelar las cuales constan en el expediente del folio 08 al 21 de autos; de su contenido se desprende la reclamación que hicieran las trabajadoras ante la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo y al ciudadano Gobernador del Estado con acuse de recibo de fechas 01-08-2.006 y 25-07-2.006 respectivamente; las cuales se valoran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 ejusdem.

Con respecto a las documentales que fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas, constituidas por: original de Contratos de Trabajo suscritos con la Gobernación del Estado Trujillo de fecha: 22/10/2001 al 22/12/2001, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 155 de autos; original de contratos de trabajo de fecha: 07/01/2003 al 15/12/2003, al igual que comunicación que le envió el Director de Recursos Humanos, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 157 de autos; original de contrato de trabajo de fecha: 10/01/2005 al 31/12/2005, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 158 de autos; original de comunicación enviada por la Directora de Educación, oficio N° 0852-2001 de fecha: 15/10/2001 emitida por la ciudadana: Hermelinda García Martínez en su carácter de Directora de Educación, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 151 de autos; original de comunicación emitida por la ciudadana, Lic. Hermelinda García Martínez en su carácter de Directora de Educación, N° DE-132-2003, de fecha: 07/01/2003, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 152 de autos; original de comunicación N° DE-221-2004 de fecha: 05/01/2004 emitida por la ciudadana Lic. Hermelinda García Martínez en su carácter de Directora de Educación, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 153 de autos; original de comunicación de fecha: 21/01/2005, sin número, emitida por el ciudadano: Víctor Manuel Montilla en su carácter de Director de Educación, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 154 de autos; original de constancia de trabajo de fecha: 23/01/2006 emitida por el Director de Educación Profesor Víctor Manuel Montilla, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 159 de autos; copia de recibos de pago expedida por el empleador desde el 22/12/2001 hasta el 01/10/2003, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes a los folios 195 al 208; 183 al 190 de autos; original de libreta de ahorro N° 0116-0116-0192-82-0181759500 aperturada en el Banco Occidental de Descuento por orden del empleador para la cancelación de salario en las fechas comprendidas desde el 01/10/2003 hasta el 02/12/2003 y sus respectivos recibos, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 230 de autos; copia de recibos de pago como salario expedidas por el empleador efectuados durante los años 2004 y 2005, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes a los folios 166 al 182; 209 al 229 de autos; recibo de aguinaldo correspondiente al año 2002, depositado en la cuenta nómina mencionada, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 192 de autos; recibo de aguinaldo correspondiente al año 2004, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 194; actas por ante la Inspectoría del Trabajo Valera de fecha: 17/04/2006 y acta de fecha: 27/04/2006, constante de dos (02) folios útiles, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursantes al folio 161 de autos; oficio dirigido a recursos humanos de la Gobernación del Estado Trujillo solicitando la entrega de las prestaciones sociales con la entrega de los recaudos exigidos en fecha: 01/03/2006, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursante al folio 164 de autos; copia del cheque N° 00012823 de adelanto de prestaciones sociales emitido por la Gobernación del Estado Trujillo de fecha: 22/06/2006 por un monto de Bs. 3.203.375,46, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursante al folio 165 de autos; carnet de identificación otorgado por el empleador, respecto a la ciudadana: DEISY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, cursante al folio 230; original de contratos de trabajo suscritos con la Gobernación del Estado Trujillo de fecha: 22/10/2001 al 22/12/2001, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursantes al folio 69 de autos; original de contratos de trabajo de fecha: 07/01/2003 al 15/12/2003, y comunicación enviada de fecha: 16/06/2003, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursantes al folio 71 la primera instrumental, y al folio 70 la segunda instrumental; original de contrato de trabajo 10/01/2005 al 31/12/2005, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursante al folio 72 de autos; original de comunicación enviada por la Directora de Educación, oficio N° 0851-2001 de fecha: 15/10/2001, emitida por la ciudadana: Hermelinda García de Martínez en su carácter de Directora de Educación, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursante al folio 77 de autos; original de oficio de comunicación emitida por la ciudadana: Lic. Hermelinda García de Martínez en su carácter de Directora de Educación N° DE-133-2003 de fecha: 07/01/2003, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursantes al folio 76 de autos; original de comunicación N° DE-213-2004 de fecha: 05/01/2004, emitida por la ciudadana: Lic. Hermelinda García de Martínez en su carácter de Directora de Educación, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursantes al folio 75 de autos; original de Comunicación de fecha: 21/01/2005, emitida por el ciudadano: Víctor Manuel Montilla en su carácter de Director de Educación (credenciales), respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursante al folio 74 de autos; constancias de trabajo de fecha: 23/01/2.006; y constancia de fecha: 20/06/2005 emitida por el Director de Educación Profesor Víctor Manuel Montilla, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursante al folio 80 de autos; original de constancias de trabajo de fecha: 20/06/2005, emitida por el Director de Educación Profesor Víctor Manuel Montilla, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursante al folio 79 de autos; copia de los recibos de pago expedidos por el empleador efectuados desde el 22/12/2001 hasta el 01/10/2003, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursantes a los folios 145, 131 al 144 de autos; original de libreta de Ahorro N° 0116-0192-82-0181759500 aperturada en el Banco Occidental de Descuento por orden del empleador, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursante al folio 149 de autos; copia de recibo de pago expedida por el empleador efectuado durante los años 2004 y 2005, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursantes a los folios 105, 106, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 al 121 de auto; recibo de aguinaldos correspondiente al año 2002, depositados en la cuenta nómina mencionada, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursante al folio 129 de autos; recibo de aguinaldos correspondiente a 01/01/2005 al 31/12/2005, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursante al folio 88 de autos; actas por ante la Inspectoría del Trabajo – Valera de fecha: 17/04/2006 y acta de fecha: 27/04/2006, constante de dos (02) folios útiles, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursantes a los folios 82 y 83 de autos; oficio dirigido a Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo solicitando prestaciones sociales con la entrega de los recaudos exigidos en fecha: 01/03/2006, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursantes al folio 85 de autos; copia de cheque N° 00012822 de fecha: 22/06/2006 por un monto de Bs. 3.203.375,46, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursante al folio 146 de autos; carnet de identificación otorgado por el empleador, respecto a la ciudadana: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO, cursantes al folio 149 de autos; observa este Tribunal que, como quiera que las mismas no fueron objeto de desconocimiento, en el caso de las originales, ni de impugnación, en el caso de las copias simples, por parte de la representación judicial de la parte demandada, se valoran, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 86 ejusdem.

Con respecto a la exhibición de los originales de las documentales que corren insertas a los folios 87 hasta el 145, así como las que corren a los folios 147 y 148; se observa que durante la audiencia de juicio se hizo inoficiosa tal exhibición, por cuanto las referidas documentales formaban parte de las pruebas consignadas por la parte actora en copia simple, que fueron evacuadas en la audiencia de juicio sin que la parte demandada, mediante su representación judicial, procediera a impugnarlas, razón por la cual adquirieron valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

3. Testimoniales:
Las testimoniales rendidas por los ciudadanos: DEIVY TORRES, FERMIN TORRES y BELKIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.376.572, 5.506.872 y 15.752.446, respectivamente, no cumplieron con su finalidad de acreditar la información necesaria y producir certeza en el juez sobre los hechos controvertidos, vale decir, no aportaron información precisa sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral ni las circunstancias relativas a la causa de su terminación, por cuanto la información obtenida sobre el particular fue vaga y referencial; de allí que carezcan de valor probatorio para que decide, de conformidad con los criterios de la sana crítica que orientan la valoración de la prueba laboral establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: DAMARIS ROSALES, LUIS RENE BRICEÑO y LEONOR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.403.700, 5.506.436, 9.315.406, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, promovidas por las actoras en su oportunidad procesal; observa este Tribunal que los mismos no se hicieron presentes en la sede del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio; de allí que nada tenga este Tribunal que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral a favor de la ciudadana: YVONNE MORENO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 9.325.539, suscrito por la Abg. SIOLY RUZA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante a los folios 45, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de autos; así como copia certificada del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral a favor de la ciudadana: COMBITA VILLARREAL DEISY, titular de la cédula de identidad N° 13.633.507, suscrito por la Abg. SIOLY RUZA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante a los folios 43, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53; observa este Tribunal que tales documentales no se encuentran firmadas por las demandantes de autos, de allí que violan el principio de alteridad de las pruebas, según el cual éstas no pueden emanar de quien pretenda servirse de ellas, violando el artículo 1368 del Código Civil venezolano, aunado al hecho de haber sido desconocidas en juicio.

En relación con las copias certificadas de las ordenes de pago N° 06651 y 06649 de fecha: 22/06/2006, emanada de la Tesorería General del Estado Trujillo, cursantes a los folios 42 y 44 de autos; así como copias de cheques emitidos por la Tesorería General del Estado Trujillo, signados con los N° 00012823 y 00012822 de fecha: 22/06/2006 girado contra la Cuenta Corriente N° 0116-0192-81-0007149190 del Banco Occidental de Descuento, Oficina Trujillo, cada uno por la suma de Bs. 3.203.375,46 a favor de las ciudadanas: YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO Y DEISY COMBITA VILLARREAL por concepto de cancelación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 42 y 44 de autos; observa este Tribunal que, como quiera que las mismas no fueron objeto de desconocimiento, en el caso de las originales, ni de impugnación, en el caso de las copias simples, por parte de las demandantes de autos, se valoran, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 86 ejusdem..

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, al haber la parte demandada reconocido la existencia de la relación laboral, asumió la carga de probar los hechos nuevos, alegados en su defensa en la litiscontestación, relativos a la improcedencia de los conceptos reclamados y en especial al pago liberatorio; así como a la causa de la terminación de la relación laboral.

En el orden indicado, observa este Tribunal que durante el debate probatorio, se pudo evidenciar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15-10-2001, hechos éste que se desprende de las documentales constituidas por Oficio N° 851-2001, emanado de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, dirigido a la ciudadana Ivonne Moreno Cardozo y de constancia de trabajo, cursantes a los folios 77 y 80 del expediente; así como de Oficio N° 851-2001, emanado de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, dirigido a la ciudadana Deysi Cómbita y de constancia de trabajo, cursantes a los folios 151 y 159 del expediente. Sobre el particular observa quien decide que, aunque en el expediente existen documentales que dan cuenta del inicio de la relación laboral el 22-10-2007, en aplicación del principio indubio pro operario, extendido en el proceso laboral a la apreciación de las pruebas, deviene necesario concluir que el inicio de la relación laboral se produjo el 15-10-2001. Así se decide.

Con respecto a la causa de la terminación de la relación laboral, se observa que durante el debate probatorio, la parte demandada no probó nada que favoreciera su defensa sobre el fenecimiento de la relación laboral por la expiración del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado, habida cuenta que el mismo perdió tal condición al ser objeto de sucesivas prórrogas, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; constituyendo el único supuesto de excepción, la existencia de razones especiales que justifiquen esas prórrogas y que excluyan la intención “presunta” de continuar la relación, circunstancia ésta que no fue alegada ni probada por la parte demandada, no logrando desvirtuar la presunción activada a favor de las actoras de que el contrato a tiempo determinado, dadas las prórrogas sucesivas, devino en contrato a tiempo indeterminado. A las consideraciones anteriores hay que agregar que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem, la regla general está constituida por el contrato de trabajo a tiempo indeterminado y la excepción por el contrato de trabajo a tiempo determinado; con la particularidad de que, para que proceda esta última modalidad de contratación, deben estar llenos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 76 ibidem, lo cual no fue ni alegado ni probado por la parte demandada; coligiéndose, en consecuencia, que la relación laboral culminó por las razones alegadas por las actoras en su escrito libelar, vale decir, por despido injustificado producido el 18-01-2007.

Ahora bien, con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, este Tribunal concluye lo siguiente:
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días

1. Indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Una vez determinada que la causa de la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, concluye este Tribunal que procede el pago de la indemnización por antigüedad así como de la indemnización sustitutiva del preaviso, calculada sobre la base del último salario diario devengado por las actoras de Bs. 13.500,00; de allí que los cálculos contenidos en el escrito libelar se encuentren ajustados a derecho, razón por la cual la demandada deberá pagar a cada una de las actoras las cantidades de 120 días de indemnización por antigüedad más 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, en la forma siguiente: 60 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 810.000,00, tal como fue reclamado en el escrito libelar; y por Indemnización por despido injustificado la cantidad de 120 días x Bs.13.500,00 = Bs.1.620.000,00, para un total por ambos conceptos de Bs. 2.430.000,00. Así se decide.

2.- Antigüedad: A los folios 77, 79 y 151 corre inserta prueba documental promovida por la parte demandante, constituida por Oficios de designación de las mismas, suscritos por la persona a cargo de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, que da cuenta de la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar; de allí que se establece que la misma comenzó el 15-10-2001, correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad, cinco días de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, después del tercer mes de iniciada la relación laboral, en los términos que a continuación se especifican:
a) Desde el 15-10-2001 al 30-04-2002 = 15 días x Bs. 5.280,00 = Bs.79.200,00.
b) Desde el 01-05-2002 al 30-06-2003 = 76 días x Bs. 6.336,00 = Bs.481.536,00.
c) Desde el 01-07-2003 al 30-09-2003 = 15 días x Bs. 6.969,60 = Bs.104.544,00.
d) Desde el 01-10-2003 al 31-04-2004 = 37 días x Bs. 8.236,80 = Bs.304.761,60.
e) Desde el 01-05-2004 al 30-07-2004 = 15 días x Bs. 9.884,20 = Bs.148.263,00.
f) Desde el 01-08-2004 al 31-04-2005 = 45 días x Bs.10.707,80 = Bs.481.851,00.
h) Desde el 01-05-2005 al 18-01-2006 = 53 días x Bs.13.500,00 = Bs.715.500,00.

Ahora bien, a las demandantes de autos, por el tiempo de vigencia de la relación laboral, les correspondía el pago de las utilidades y del bono vacacional en los términos previstos en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el orden indicado, se observa que por concepto de bono vacacional del último año de servicios les corresponden 10 días de salario, calculados sobre la base de su último salario diario de Bs. 13.500,00, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 135.000,00; cantidad ésta que se divide entre 360 días del año = 375 x 256 (días de prestación de antigüedad), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.96.000,00, por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales derivadas de la incidencia del bono vacacional. Por su parte, lo percibido por concepto de aguinaldos, correspondiente al último año de servicios, asciende a la cantidad de Bs. 1.113.750,00; cantidad ésta que se divide entre 360 días del año = 3.093,75 x 256 (días de prestación de antigüedad), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 792.000,00, por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales derivadas de la incidencia de este último concepto. Ambas alícuotas sumadas, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 888.000,00 que se le adeuda a cada una de las actoras por este concepto.
TOTAL: Bs. 3.203.655,60.

3.- Vacaciones Vencidas y no canceladas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones remuneradas por cada año de servicio ininterrumpido, más un día adicional a partir del primer año, así: a) Período 2.001-2.002= 15 días. b) Período 2.002-2.003= 15 +1 = 16 días. c) Período 2.003-2.004= 15 + 2 días = 17. d) Período 2.004-2.005= 15 + 3 días = 18 días, para un total de 66 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 891.000,00.

4.- Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: Con respecto a los ciento ochenta y ocho (188) días de remuneración obligatoria de feriado que reclama la demandante por las vacaciones cumplidas, se observa que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”. En tal sentido, al este Tribunal determinar, tal como se hiciera ut supra, que a la actora se le generó, por el tiempo de servicios prestado a la demandada, el derecho al pago de las vacaciones vencidas remuneradas a que se contrae el artículo 219 ejusdem, debe entenderse comprendida en tal remuneración tanto los días hábiles como los feriados y de descanso semanal; en virtud que, pretender el pago adicional de los días feriados sería equivalente a pretender cobrar dos veces el mismo concepto, lo cual resulta inaceptable por ser contrario a derecho de conformidad con la misma disposición contenida en el artículo 157 de la ley sustantiva laboral, que invocó la actora para hacer tal reclamación; máxime cuando la cantidad de días demandados resultan exorbitantes y carecen de la debida determinación, aunado al hecho de que la parte reclamante no cumplió con su carga de probar su procedencia, la cual tenía atribuida en aplicación de los criterios que orientan su distribución, ut supra citados, establecidos por el Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

5.- Bono vacacional sobre vacaciones vencidas y no canceladas. En el caso bajo análisis se observa que las demandantes de autos reclaman la cantidad de 58 días por cada año de servicio por concepto de bono vacacional vencido, excediendo los límites establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tienen ellas, y no la parte demandada, la carga de la prueba de su procedencia lo cual no se verificó durante el debate probatorio; de allí que este Tribunal deba ajustar la referida reclamación a los términos previstos en la citada disposición legal, que establece 7 días de salario por cada año de servicio más un día adicional por cada año, calculado sobre la base del último salario, en los términos siguientes a) Período 2.001-2.002= 7 días. b) c) Período 2.002-2.003= 8 días. d) Período 2.003-2.004 = 9 días. e) Período 2.004-2.005= 10 días = 34 días a Bs. 13.500 = Bs. 459.000,00.

6.- Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 19 días x 3 meses / 12 = 4,75 días x Bs.13.500,00 (último salario diario) = Bs. 64.125,00 y bono vacacional fraccionado 11 días x 3 meses / 12 = 2,75 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 37.125,00.

7.- Diferencia de Utilidades: En el caso bajo análisis se observa que las demandantes de autos reclaman la cantidad de 360 días a razón de Bs.13.500,00 cada uno, por este concepto, para un total de Bs. 4.860.000,00; deduciendo de esta cantidad la suma de Bs. 2.419.000, para un remanente adeudado de Bs.2.440.200,00; lo cual excede los límites establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tienen ellas, y no la parte demandada, la carga de la prueba de su procedencia lo cual no se verificó durante el debate probatorio; de allí que este Tribunal deba desestimar la referida reclamación. Así se decide.

8. Intereses sobre prestación de antigüedad: Con respecto a este concepto se observa que durante el debate probatorio quedó evidenciado el pago de este concepto incluso por un monto superior al demandado, habida consideración que fue estimado en la cantidad de Bs. 636.788,00 y su pago fue por el orden de Bs. 643.050,86; lo que lleva a este Tribunal a desestimar tal reclamación. Así se decide.

9.- Diferencia de salario: Sobre la reclamación relativa a la diferencia de salario, se observa que durante el debate probatorio se pudo constatar que los salarios pagados a las demandantes de autos eran los establecidos en los respectivos contratos de trabajo por ellas suscritos con el ente demandado, lo cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada al controlar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, insistiendo en que el pago de los mismos se correspondía con el contrato celebrado; desprendiéndose de los referidos contratos que el salario se establecía por año, llegando incluso a repetirse en el ejercicio fiscal siguiente, sin que se ajustara a los mínimos establecidos en los Decretos Presidenciales vigentes en cada período sobre salarios mínimos; todo lo cual conduce a este Tribunal a declarar procedente la reclamación hecha por las actoras sobre este concepto, por el orden de Bs. 2.445.125,00, cada una, en ausencia de prueba de su pago liberatorio. Así se decide.

10.- Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y reglamento: En el caso de autos se observa que correspondía a la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos invocados en su defensa en la litiscontestación, entre ellos el hecho de que la Gobernación del Estado Trujillo comenzó a otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores a partir del 01-01-2005; hecho éste que no fue acreditado mediante ningún medio de prueba pertinente para cumplir tal finalidad. Como quiera que se trata de un beneficio previsto en la ley, que no excede los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, no resulta exorbitante su pretensión, máxime ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio por parte de la accionada; lo que conlleva necesariamente a este Tribunal a declarar procedente su reclamación, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para cada uno de los períodos de duración de la relación laboral, tomando como base la variación registrada en el valor de la unidad tributaria durante la vigencia de la relación laboral, para cuyo cálculo se ordenará experticia complementaria en el dispositivo del presente fallo, a fin de determinar el monto correspondiente a los 1.023 días causados a favor de cada una de las demandantes de autos por este concepto, al haber sido reclamados como efectivamente trabajados por las actora y no haber sido desvirtuados por la demandada. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden a cada una de las actoras por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de Bs. 9.530.030,60, de los cuales deben deducirse el pago recibido de Bs. 3.203.375,46; lo cual arroja como resultado total la cantidad adeudada a cada una de las demandantes de Bs. 6.326.655,20, más las cantidades que arrojen las experticias complementaria del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales y al cálculo de lo correspondiente al beneficio de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por las ciudadanas YVONNE MARGARITA MORENO CARDOZO y DEYSY JOSEFINA COMBITA VILLARREAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.325.539 y 13.633.507, domiciliadas en el Estado Trujillo; asistidas por su apoderada judicial ALYS MÉNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.412, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y judicialmente por la Abogada de la Procuraduría General del Estado Trujillo LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.322. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.326.655,20), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, a cada una de las demandantes de autos. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago, a cada una de las demandantes, de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 18-01-2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago, a cada una de las demandantes, del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a 1023 días efectivamente trabajados, a razón de 0,25 de los distintos valores registrados por la unidad tributaria vigentes en el período de duración de la relación laboral, desde el 15-10-2001 hasta el 18-01-2006; para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo que determine el total adeudado por este concepto sobre la base de los parámetros señalados. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, dados los privilegios procesales que la asisten. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por disposición del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el nueve (09) de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR COOZ