REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 5448


El 20 de noviembre de 2001, los abogados ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA y SANTOS ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.223 y 6.236, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RODELSI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1987, bajo el Nº. 3, Tomo 49-A, interpusieron ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio D.I.M. 2001 670-1, de fecha 15 de octubre de 2001, suscrito por el Jefe de División de Ingeniería Municipal y el Director de Desarrollo Urbano del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Asignado por distribución el recurso a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 94 del expediente, que en fecha 20 de noviembre de 2001 se le dio entrada al mismo.

Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, se declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el presente recurso de nulidad.

En fecha 5 de diciembre de 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos de haber practicado las respectivas formalidades de notificación.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2001, la abogada Carmen Alvarez, obrando en representación de la parte recurrida, formuló oposición a la medida cautelar acordada por éste Tribunal.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001, el abogado Rolando López, obrando en representación de la parte recurrente, formuló observaciones a la referida oposición.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001, la abogada Carmen Alvarez, obrando en representación de la parte recurrida, promovió pruebas en el presente juicio, asimismo, el 19 de diciembre de 2001 el abogado Rolando López, obrando en representación de la parte recurrente, formuló oposición a las mismas.

Por auto de fecha 29 de enero de 2002, se abrió a pruebas la presente causa.

El 5 de febrero de 2002, la abogada Carmen Alvarez, obrando en representación de la parte recurrida, consigno escrito de promoción de pruebas.

El 19 de febrero de 2002, el abogado Rolando López, obrando en representación de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrida. En la misma fecha se admitió la prueba contenida en el Capítulo I del escrito de promoción consignado por la parte recurrente y se inadmitió la prueba contenida en el Capítulo II del mismo, por no haber señalado la parte recurrente el objeto de la misma.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, el abogado Rolando López, obrando en representación de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra el auto que inadmitió la prueba de exhibición. El 26 de marzo de 2002, se oyó en ambos efectos la citada apelación, y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 582 de fechado 19 de junio de 2002.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, el abogado Rolando López, obrando en representación de la parte recurrente, desistió de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2002.

En fecha 16 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, homologó el desistimiento formulado por el abogado Rolando López, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, mediante Oficio Nº 03-295-A fechado 21 de enero de 2003. El 21 de enero de 2003, este Tribunal dejó constancia de haber recibido el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2004, el abogado Rolando López, obrando en representación de la parte recurrente, solicitó copias certificadas.

El 11 de mayo de 2004 se abocó al conocimiento del presente juicio el Juez Titular que suscribe el presente fallo, y se acordaron expedir las copias solicitadas por la parte recurrente, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

En virtud de lo expuesto, procede este Juzgado Superior a verificar, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.

La disposición en comento, textualmente dispone:

“Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 21 de enero de 2003, (fecha en la cual este Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), hasta el 6 de mayo de 2004, oportunidad en la cual, comparece el abogado Rolando López, y solicita se le expidan copias certificadas del expediente, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión de los actos impugnados no se evidencia tal violación, se declaran los mismos firmes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA y SANTOS ROBLES, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RODELSI, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio D.I.M., 2001 670-1, de fecha 15 de octubre de 2001, suscrito por el Jefe de División de Ingeniería Municipal y el Director de Desarrollo Urbano del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.


LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA.

En la misma fecha de hoy siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 72-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. N° 5448.
JNM/ravp.