REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7613

Mediante escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la abogada LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.036, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR VICENTE OVALLES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.472.490, interpuso demanda (querella) contra el DISTRITO METROPOLITANOTE CARACAS, solicitando el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de su representado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 23 de febrero de 2007, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el libelo de demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios para la Policía Metropolitana, hasta el día 31 de enero de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que en fecha 05 de junio de 2006, su representado recibió la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.57.841.414,26), por concepto de prestaciones sociales. Que el expresado pago se efectuó un año, cuatro meses y cinco días después de finalizada su relación laboral.

En base a lo expuesto solicita se le ordene al organismo querellado, pagarle a su representado la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.956.555,94), por concepto de intereses de mora, correspondientes al período comprendido entre el 31 de enero de 2005 y el 05 de junio de 2006; así como los intereses que sobre los citados intereses se generen hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de los mismos. Fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicita se determine la suma que en definitiva se le adeuda a su representado por los indicados conceptos, mediante experticia complementaria del fallo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en autos que en el lapso a se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el organismo querellado hubiese comparecido a dar contestación a la querella, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada de sus partes la pretensión del actor, por gozar el citado organismo de los privilegios y prerrogativas previstos para la Administración Pública Municipal, en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que la hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas su partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Establecido lo anterior, procede este Sentenciador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

La pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Al efecto señala, que desde el día 31 de enero de 2005, fecha en la cual comenzó a disfrutar de su jubilación, y surge por ende el derecho a recibir sus prestaciones sociales, y hasta el día 5 de junio de 2006, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las mismas, discurrió un período de un año, cuatro meses y cinco días, durante el cual el organismo querellado mantuvo en su poder los conceptos que por ley le corresponden. Basa su pretensión en el artículo 92 del Texto Constitucional. Solicita igualmente se ordene el pago de los intereses que sobre el monto de los intereses de mora que reclama se generen, hasta la fecha en la cual reciba el pago de ese concepto.

A pesar de lo expuesto, no consta en el libelo de la demanda que el actor hubiese expresado de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues se limitó a señalar que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Bs.11.956.555,94, sin especificar el origen de esa suma, ni las operaciones o cálculos efectuados para determinar esta última, no obstante ser dicha determinación un requisito fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue.

De esos hechos –afirma Devis Echandia- emana el derecho que se pretende, motivo por el cual, debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrearan indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer esta última –como ya se expresó- de causa petendi o del título del cual emana el derecho pretendido.

Bajo la anterior premisa, en el caso facti especie se observa que la demanda propuesta carece de título o causa de pedir, entendida esta última como las circunstancias que motivaron su interposición (pago de intereses de mora), por haberse limitado el actor a señalar el monto que por tal concepto se le adeuda así como el fundamento jurídico de su pretensión (artículo 92 de la Constitución), no pudiendo por ende prosperar la misma en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano OMAR VICENTE OVALLES DÍAZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ROSA LINDA CÁRDENAS, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 32-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7613
JNM/npl