REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7879

El 3 de abril de 2007, los ciudadanos OSWALDO RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ y CESAR ALBERTO MARAVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.237.218 y 10.334.041, respectivamente, obrando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A. (AREVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de marzo de 2006, bajo el Nº. 50, Tomo 27-A Cto.; asistidos por los abogados NAHERIS ESPINOZA y VÍCTOR HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.061 y 35.622, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 008-2007, dictado en fecha 13 de marzo de 2007 por el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Nº 027, edición extraordinaria XXI, del 20 de marzo de 2007.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 81 del expediente, que en fecha once (11) de abril de 2007 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el No. 7879.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, el apoderado actor, abogado OSWALDO RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ, reformó el libelo de demanda.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver sobre la admisión del recurso, sólo a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual, observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con solicitudes de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo al efecto que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

Así, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. El tratamiento anterior, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

En casos como el que aquí se ventila, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso, consta en autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 008-2007, dictado en fecha 13 de marzo de 2007 por el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Nº 027, edición extraordinaria XXI, del 20 de marzo de 2007, motivo por el cual, al resultar este Tribunal el organismo competente para conocer y sustanciar dicho recurso, por emanar el citado acto de ente administrativo de carácter Municipal, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisión de la pretensión principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. En tal sentido se observa que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid.,entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, esta dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de derecho y de justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, estableciendo en innumerables decisiones que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo estas premisas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia supra señaladas, para lo cual observa:

La tutela constitucional cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente es que se le otorgue a su representada una medida de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 008-2007, dictado en fecha 13 de marzo de 2007 por el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Nº 027, edición extraordinaria XXI, del 20 de marzo de 2007.

El alegato central para fundamentar su solicitud de protección constitucional, consiste en la presunta violación a su representada de los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural o autoridad publica competente y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 49 del Texto Constitucional, al “inmiscuirse las autoridades municipales en la materia ambiental, que escapa al ámbito de sus competencias luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente”, dispositivo que consagra que la única autoridad pública competente para determinar las infracciones administrativas es el Ministerio del Ambiente, y ordenar pese a ello, la paralización de las actividades que realiza su representada, sin aperturar y sustanciar previamente un procedimiento destinado a comprobar las presuntas infracciones al medio ambiente observadas, ocasionando el incumplimiento de los contratos celebrados con sus clientes y el cese de actividades de sus trabajadores, ha quienes afirman les ha tenido que seguir pagando su salarios sin prestar ningún tipo de servicio, por estar amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajeron a los autos:

1.- Copia certificada del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 008-2007, dictado en fecha 13 de marzo de 2007 por el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Nº 027, Edición Extraordinaria XXI, del 20 de marzo de 2007.

2.- Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A. (AREVENCA).

3.- Copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A. (AREVENCA).

4.- Copia simple de la Gaceta Municipal Nº 027, Edición Extraordinaria XXI, del 20 de marzo de 2007, contentiva del Acuerdo Nº 008-2007, dictado en fecha 13 de marzo de 2007 por el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

5.- Copia certificada del contrato de compraventa celebrado por el ciudadano OSWALDO RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ y la empresa ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A. (AREVENCA).

Los hechos descritos, a criterio de este Juzgador, reflejan una posición jurídica que posee la recurrente en su condición de propietaria de los tres lotes de terreno sobre los cuales fue autorizada para ejercer las actividades de extracción de arena en el cauce y vegas del río Caucagua, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante Oficios No.1677 de fecha 7 octubre de 2004 y 1581 de fecha 10 de septiembre de 2004, que la coloca con respecto al Municipio Acevedo del Estado Miranda, por ser las autoridades de dicha entidad, quienes en definitiva ordenaron la paralización de las referidas actividades de explotación, que debe estar regida –por estar dicha materia reservada al poder público nacional- por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y sus respectivos Reglamentos, que consagran la posibilidad de que el Estado otorgue autorizaciones para explotar sus recursos naturales, mediante el cumplimiento de los requisitos contenidos en la mencionada Ley, en el marco de un procedimiento instaurado al efecto, cuya legalidad o no, la competencia o ausencia de ella por parte del funcionario que la acuerde y la eventualidad de usurpación de funciones, no son cuestiones que correspondan decidirla al juez de la cautelar, bastando para ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce el recurso tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la legalidad o no de los actos cuestionados, cuestión que procede hacerlo en la sentencia de mérito.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de legalidad del acto debe ser objeto de tratamiento en la sentencia de mérito que resuelva la nulidad que se pretende, a criterio de este juzgador, esta presunción de fumus boni iuris en el caso sub examine se evidencia del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente.

Razón por la cual, estando en presencia de un acto administrativo cuyo contenido -en esta fase preliminar del proceso- se constata (de manera presuntiva) no se ajusta a las disposiciones contenidas en los artículos 127, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la garantía de reserva legal, y 19 y siguientes de la Ley de Orgánica del Ambiente, que prevén el trámite a seguir para regular las actividades susceptibles de degradar el ambiente, sometidas al control del Ejecutivo Nacional por órgano de las autoridades competentes, y establecen las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes, en atención a los objetivos, criterios y normas establecidas por el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental, así como el deber de las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades sometidas al control de esa Ley, de contar con los equipos y el personal técnico apropiados para el control de la contaminación; se ve, a criterio de este juzgador, satisfecho el primero de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado.

Respecto al periculum in mora, hace suya este sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencia No.00291 de fecha 13 de abril de 2004), dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncian los apoderados actores le ha sido conculcado a su representada y cuya tutela se solicita, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por la recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de la medida de ocupación temporal acordada por el organismo recurrido, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos OSWALDO RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ y CESAR ALBERTO MARAVER, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A. (AREVENCA), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, asistidos por los abogados NAHERIS ESPINOZA y VÍCTOR HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 008-2007, dictado en fecha 13 de marzo de 2007 por el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Nº 027, edición extraordinaria XXI, del 20 de marzo de 2007.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.

TERCERO: Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A. (AREVENCA), contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 008-2007, dictado en fecha 13 de marzo de 2007 por el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Nº 027, edición extraordinaria XXI, del 20 de marzo de 2007, cuyos efectos se suspenden. En consecuencia, se le ordena a las autoridades del Municipio Acevedo del Estado Miranda, incluido el Despacho del Alcalde y todas las dependencias y organismos de adscripción al mismo, abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad, de ejecutar cualquier acto destinado a materializar la orden de paralización de actividades contenida en el citado Acuerdo.

QUINTO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

SEXTO: Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado, con la mención correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR


En la misma fecha de hoy, siendo las 12:25 p.m. quedó registrada bajo el Nº 93-2007.
LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR
JNM/ravp.
Exp. 7879.