REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(EN TRANSICIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 02100.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de Caracas, el 30 de Octubre de 1963, bajo el Nº 28, Tomo 34-A, actualmente bajo el régimen especial de intervención, según decisión de la Junta de Regulación Financiera que fuera publicada en Gaceta Oficial, de fecha 25 de Octubre de 2001, número 37.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL NARANJO OSTTY y CARLOS LANDAETA ARIZALETA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.611.830 Y 1.909.897 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.867 y 4.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 48, tomo 135-A-Sgdo; PROINVEST SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1998, bajo el Nro. 09, Tomo 211-A-Qto, y a PROINVEST VALORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 211-A-Qto., la primera en su carácter de deudora principal y las segundas en su condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones, la primera en la persona del Ciudadano PEDRO ANTONIO VICENTE YANES BORGES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.809.754 y las segundas en la persona de su Representante Legal ciudadano JULIO LUIS BORGES RIQUEZES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.561.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANDRES GUERRERO ROSALES, EDUARDO RODRIGUEZ SELAS y JAVIER EDUARDO GARRIDO LINGG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº s 6.816.219, 10.790.131 y 12.421.622 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº s 28.521, 73.558 y 83.968 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados CARLOS LANDAETA ARIZALETA y RAFAEL NARANJO OSTTY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., anteriormente identificada, en la cual alegan que su representante otorgó contrato de préstamo a la empresa PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A., en calidad de prestataria, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,ºº), que fueron entregados por su representada en su entera y cabal satisfacción de la misma fecha, bajo el compromiso de la prestataria de devolver el capital entregado mediante un pago único y al cabo de un (1) año contado a partir de la firma del contrato, lapso este durante el cual la deudora cancelaría cuotas mensuales de intereses variables calculados con base al saldo deudor.
Es el caso que, luego de transcurrido los dos primeros meses del contrato de crédito en que fueran pagados los intereses, en lo adelante, la deudora más nunca canceló, ni tan siquiera una más de las cuotas mensuales de intereses, así como tampoco pagó la suma de capital adeudado luego de transcurrido el lapso establecido para el pago único de capita, muy a pesar que dicho vencimiento verificó desde la fecha 09 de Diciembre de 2000.
Se estableció en el contrato de préstamo de manera convencional a tasa variable según el mercado financiero, que los intereses generados antes del vencimiento de la obligación principal, equivalente a los intereses causados y no pagados desde el momento del nacimiento de la obligación 09 de Diciembre de 1999, hasta la fecha prevista para el vencimiento de la obligación principal correspondiente al p ago único de capital de fecha 09-12-2000. Por tal concepto se adeudan diez (10) cuotas mensuales (períodos) que vean desde el 09 de Febrero hasta el 09 de diciembre de 2000. Dichos conceptos ha sido cargados con interés variable de tasas que van desde el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%), hasta el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) anual.
La suma total de los intereses calculados, causados tanto antes como después del vencimiento definitivo de la obligación, junto con los correspondientes recargos por mora, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 549.694.444, 05), los cuales se suman al saldo deudor de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,ºº), que da como suma total la cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 1.049.694.444,05), todo ello sin perjuicio de los intereses y gastos que se causen durante y mediante el ejercicio del presente Juicio, hasta la definitiva cancelación de las deudas.
En tal sentido proceden a demandar a las Sociedades Mercantiles PRINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A.; PROINVEST SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y PROINVEST VALORES, C.A., ya identificadas en la primera parte de esta decisión la primera en su calidad de deudora principal y las siguientes en sus caracteres de fiadores y principales pagadoras de las obligaciones cuyo cumplimiento se exige, a los fines de que convengan en pagar o de lo contrario se le condene a ello, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.049.694.444,05), más los gastos de honorarios profesionales y las costas del presente proceso en la suma han sido calculados en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (95.541.870,ºº) .
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2003, de conformidad 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada mediante compulsas, previa certificación por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 eiusdem.
El 13 de Marzo de 2003 la parte actora consignó los fotostatos, a los fines de librar las compulsas respectivas, librándose en fecha 09 de Abril de 2003.
El ciudadano alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de que se trasladó en la dirección suministrada, para practicar las citaciones encomendadas, sin poder obtener resultados favorables, por lo que consignó las compulsas respectivas.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación consignación y fijación del cartel de citación, en virtud de que transcurrió el lapso establecido en el artículo anteriormente señalado, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial. El Tribunal previo cómputo por secretaría, designó defensor judicial a la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25421, a quien se le libró boleta a los fines de aceptación del cargo o en su defecto presentare las excusas respectivas.
El ciudadano alguacil notificó a la defensor judicial de su designación el 17 de febrero de 2004, quien compareció en fecha 19 de Febrero de 2004, y aceptó el cargo recaído en su persona prestando el correspondiente juramento de ley. Seguidamente presentó escrito de contestación de la demandada, en fecha 08 de Marzo de 2006, en la cual manifiesta que siendo la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda en nombre de su representados y a los fines de resguardar su derecho a la defensa da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta, igualmente niega que sus defendidos adeuden la cantidad demandada. Manifiesta igualmente que ha realzado las gestiones necesarias para ubicar a sus representados no obteniendo resultado alguno, en tal sentido consigna a los efectos respectivo comprobantes del servicio de mensajería MRW, marcados con las letras “A y B”.
El 23 de Mayo de 2004, presentó escrito de contestación el abogado LUIS ANDRES GUERRERO ROSALES, actuando en representación de la parte demandada, y expone: Primero: PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A., admite haber suscrito un contrato de préstamo con CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,ºº), el 09 de Diciembre de 1999, que fue garantizado por PROINVEST SERVICIOS FINACIEROS, C.A., y PROINVEST VALORES, C.A., quienes se constituyeron como fiadores de dicha obligación; Segundo: El desembolso del referido préstamo fue realizado a través de la entrega física en un cheque por la referida cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,ºº), con fecha 08 de Diciembre de 1999, signado con el Nro. 08644130; Tercero: Paralelamente en fecha 09 de Diciembre CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A mediante carta dirigida a PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A., declaró que el préstamo en cuestión podía ser pagado por dicha empresa, con la cesión del crédito que fuera otorgado por PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A., a la empresa DESARROLLOS MBK, C.A. empresa filial de Grupo Cavendes; Cuarto: Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2000, PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A., pidió a DESARROLLOS MBK, C.A., que a los fines de cancelar la deuda pendiente, procediera a la emisión de un cheque por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 529.277.777, 78) solicitándole, igualmente, que el referido cheque se emitiera a nombre de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., a fin de cubrir el crédito otorgado por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. a PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A; Quinto: De esta forma, al momento de hacer entrega del cheque antes indicado a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A, en fecha 12 de Abril de 2000, PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A pagó el crédito a que se refiere el presente juicio, ya que ello cumplía con los términos liberatorios contenidos en la carta suscrita por el Presidente de CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A., el 09 de Diciembre de 1999. Esto además se comprueba con la aceptación manifestada por CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A al aceptar dicho pago y haber emitido el correspondiente recibo.
En fecha 12 de Agosto de 2004, comparecieron por ante este Juzgado JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de apoderados de la parte actora CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., consignan escrito de informes en el cual exponen: todo lo alegado en el libelo de la demanda, en la contestación, en del lapso probatorio manifiestan que según lo promovido fueron evacuados con la exhibición y consignación del cheque solicitado, en lo que respecta al resto de las pruebas promovidas no fueron evacuada por innecesarias.
Igualmente manifiesta que la demandada nada adeuda a la demandante, por los conceptos demandados ya que con la entrega del cheque del cheque librado por la empresa DESARROLLOS M.B.K. C.A., dío cumplimiento con los términos liberatorios contenidos en la mencionada correspondencia de fecha 09 de Diciembre de 1999, emitida por su representado y fundamentada su rechazo en el artículo 1.283 del Código Civil, que establece el pago puede ser hecho por la persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Con respecto a esta excepción de pago hacen las siguientes observaciones: La demanda no dio estricto y fiel cumplimiento a la correspondencia librada por su representado, en fecha 09 de Diciembre de 1999.- Dicha correspondencia claramente estableció dos formas de pago: 1) En efectivo y 2) Mediante cesión a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., del crédito otorgado por PROINVEST MERCADO DE CAPITALES VC.A., a DESARROLLOS M.B.K C.A., la entrega del cheque efectuó por PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A., no constituye un pago en efectivo y mucho menos una cesión de derechos.
La empresa demandada como lo expone en la contestación, remitió a su representado un cheque liberado a su favor por parte de la empresa DESARROLLOS M.B.K., C.A., a favor de CAVENDES BANCO DE INVERSION, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (529.277.777,78) corresponde a la cancelación total del crédito que mantiene con mí representado, en tal sentido el pago lo efectuó PROINVEST MERCANDO DE CAPITALES, C.A., y no la empresa DESARROLLOS M.B.K. C.A., y en ningún momento se efectuó la cesión del crédito, por cuanto no pudo se efectivo ya que el mismo fue devuelto por no existir en la cuenta fondos para cubrir el monto.
De lo antes expuesto se constata de la existencia del préstamo otorgado por su representado a PROINVEST MERCADO DE CAPITALES C.A., y ello fue expresamente aceptado en la contestación. Igualmente no existe duda sobre las formas de pago establecidas por su representado, en correspondiente en fecha 09 de Diciembre de 1999, es decir, en efectivo o mediante cesión del crédito otorgado por la demandada. La demandada no cumplió de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, con la obligación de probar el hecho extintivo de su obligación del préstamo.
Por lo antes expuesto la parte actora solicita se declara con lugar la demanda con expresa condenatoria en costa y que se ordene la indexación judicial.
Asimismo la parte demandada consignó escrito de informes fechado el 12 de Agosto de 2004, en el cual realizan una breve reseña de todo lo acontecido en el presente proceso y el objeto de las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad por la parte actora, en lo que concierne a las prueba promovidas por su representación manifiesta que es de suma importancia el objeto de la prueba, que es lo que se quiere demostrar en el Juicio. En tal sentido cita lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechado el 16 de Noviembre de 2001, y solicita a todo evento deseche los alegatos expuesto por su contraparte. En virtud de que la parte demandada pretende demostrar a través de una serie de documentos y de otros medios probatorios, que su representada incumplió su obligación de pagar el crédito contraído con CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., a través del contrato de préstamo; el estado de cuentas emanado de la propia actora y la comunicación de fecha 11 de Abril de 2000, mediante la cual se produce la cesión del crédito, de la comunicación de la misma fecha mediante la cual su representada comunica internas de pago de la obligación; dos comunicaciones internas de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A. según las cuales el cheque con que se pagó la deuda se giró sin provisión de fondos . Por otra parte deja constancia que presentaron una serie de documentos entre los cuales se destacan la comunicación de fecha 09 de Diciembre de 1999 y el recibo de cobro de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., en el cual aceptan el pago efectuado, igualmente manifiestan sobre las cobranzas que demuestran fehacientemente que si hubo pago por parte de su representación, referente a la comunicación de fecha 09 de Diciembre de 1999, la comunicación del 11 de Abril de 2000, y el comprobante de pago emitido por CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., en tal sentido solicitan al Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Alega la representación judicial de la parte actora que la contestación de la demanda es un acto procesal único, de modo que sólo puede verificarse una sola y única vez como mecanismo de trabazón litigiosa, invocan los artículos 364 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son procedentes las pruebas promovidas por la demandada, como quiera que todas se destinan a probar hechos alegados con posterioridad a la contestación válida de la demanda.
Al respecto el Tribunal observa que el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil estatuye que si fueren varios los demandados podrán proceder a dar contestación juntos o separados en el día y la hora que elijan. En el asunto que nos ocupa los demandados son tres personas jurídicas distintas, a saber, PROINVEST MERCADOS DE CAPITALES C.A, PROINVEST SERVICIOS FINANCIEROS C.A Y PROINVEST VALORES C.A, de manera que estaban facultados los demandados a contestar el fondo del asunto juntos o separados.
Según la última edición del Diccionario de la Lengua Española (1992, p. 1231), lapso significa "Paso o transcurso. // Tiempo entre dos límites. "Lapso", según el diccionario" significa "período de tiempo". En consecuencia, al no prohibirse que mientras dure el lapso pertinente pueda ejercerse el derecho a la defensa, a menos que se hubiere contestado el fondo en primer término, lo que impediría que se opusieran cuestiones previas en segundo lugar, por estar prohibido por la ley, no pueden imponerse limitaciones al ejercicio del derecho a la defensa que la propia ley no contemple, en consecuencia, se tienen como válidas las contestaciones efectuadas dentro del lapso legal pertinente, complementándose entre sí, incluso con la presentada por la defensora judicial designada, quien a partir de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada cesa en sus funciones y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Consta al folio Nº 14 de la presente pieza, marcado con la letra “B”, contrato de préstamo celebrado entre las partes, en fecha 09 de Diciembre de 1999, en el cual se desprende lo siguiente: PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A., declara que recibe de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,ºº), en dinero de curso legal y en calidad de préstamo, el cual se obliga a devolver a dicha acreedora o a su orden en sus oficinas de Caracas en el plazo de un (01) año contado a partir de la fecha de firma del préstamo documento, en un solo y único pago por capital, con vencimiento al final de dicho plazo.
En lo que respecta a los intereses se pactó que el prestatario pagaría intereses a CAVENDES por el plazo de préstamo a la Tasa Aplicable anual que fijara CAVENDES, en su Comité de Crédito, aplicable para casa período mensual (el periodo) a contar de la fecha de la firma del documento, la tasa aplicable sería variable de acuerdo a las condiciones del mercando y dentro de los límites que determinaren los órganos competentes reguladores de la banca, para el primer periodo del préstamo la tasa aplicable era del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%), Cavendes no fijaría otra tasa para los periodos sucesivos . La tasa aplicable continuaría siendo la misma fijada para el período precedente. En caso de variación de las tasas, la nueva Tasa aplicable sería fijada por Cavendes con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación al comienzo de cada período. En caso de variación de la tasa aplicada en los períodos sucesivos sería la que así quedare fijada hasta tanto fuere nuevamente modificada la misma. El prestatario se obligó a comunicarse con Cavendes, con por lo menos dos (2) días hábiles de anticipación al inicio de cada período a los fines de informarse acerca de las tasas de interés aplicables, y si no estuviese de acuerdo debería manifestarlo por escrito a Cavendes dentro de los mismos dos (2) días hábiles de anticipación al nuevo período en el que comenzaría a regir; y, en este caso, el préstamo debería ser cancelado totalmente el día hábil bancario siguiente a la fecha de recibo por Cavendes, quedando entendido que el préstamo vencido causaría intereses moratorios.
De no cancelar el prestatario oportunamente una de cualesquiera de las cuotas de interés, Cavendes tendría derecho de considerar la obligación de plazo vencido, mediante simple notificación por escrito, o acción judicial de cualquier naturaleza y en todo caso, se aplicaría la tasa por mora calculada en forma expuesta sobre el capital declarado de plazo vencido y además Cavendes, podría exigir el inmediato pago de las cantidades adeudadas, y ejercer las acciones legales para el cobro de dichas cantidades.
El documentos analizado supra se acoge de conformidad con lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido enervado su contenido probatorio con probanza alguna aportada por la parte interesada que desvirtuara su contenido, con elementos probatorios que demostraren lo contrario y llevaren a la convicción de esta Sentenciadora que se encontraba ante una situación distinta a la alegada en el escrito libelar.

Igualmente de las actas se evidencia a los folios 86 al 87, corte de estado de cuenta emitido por CAVENDES, SOCIEDAD FINANCIERA, fechado al 07-11-2002, con el número de préstamo 03260-7-A, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000.000,00), con la tasa de interés del TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %), con una suma total de UN MIL CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.040.250.0003,04) desde la fecha 09-12-1999 al 09-12-2000.
La posición deudora analizada se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenándose con las demás probanzas aportadas al proceso para que pueda surtir efectos probatorios.
Los documentos que rielan de actas a los folios 88 al 97 consignados en fotostatos y contentivos de comunicación emitida por PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, de fecha 11 de Abril de 2000, en la cual le informan a DESARROLLOS MBK, C.A., que de acuerdo a sus conversaciones sabrían agradecerles la debida cancelación del giro comercial, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 529.277.777,78), en el cual se serviría emitir cheque a nombre de CAVENDES BANCO DE INVERSION. Comunicación de la misma fecha en la que PROINVEST MERCADO DE CAPITALES , manifiesta a CAVENDES BANCO DE INVERSION, que se sirvan encontrar cheque a su favor por el monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 529.277.777,78), el cual corresponde a la cancelación del crédito, en tal virtud se sirvan en emitir el correspondiente comprobante de pago el cual será el finiquito del mencionado crédito . Memoranda de Cavendes, del 07-06-2000, en la cual informa a la Junta Interventora sobre la devolución de cuatro (4) cheques, correspondientes a las cancelaciones de las créditos de PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A., y de ACTIVOS INMOBILIARIOS UNICENTRAL, C.A.
De los autos se desprende recibo de cobro Nº 83398, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 529.277.777,78)
Al folio 107 de la presente pieza consta ejemplar cheque Nº 000002325, emitido por DESARROLLOS M.B.K., C.A. por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 529.277.777,78), a favor de CAVENDES BANCO DE INVERSION.
Los documentos analizados producidos en fotostatos o reproducciones mecánicas, no son del tipo de documentos que la ley procesal en su artículo 429 permite que produzcan efectos probatorios, en consecuencia, se desestiman por no ser probanzas cónsonas con lo establecido en la ley.
Riela al folio 102, estado de cuenta al 11-4-2000 relativo al préstamo Nº 3260-7-A, en papel membrete de BANCO DE INVERSION C.A Gerencia de Créditos, que arroja un monto a pagar por concepto de intereses de VEINTINUEVE MMILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 29.277.777,78) calculados a la tasa de interés del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %), con una suma total de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 529.277.777,78). Cuenta con una firma autógrafa ilegible al pie sin sello húmedo.
La posición deudora analizada se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenándose con las demás probanzas aportadas al proceso para que pueda surtir efectos probatorios.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
El 18 de junio de 2004 comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y procedieron a consignar y exhibir cheque Nº 00002325 por la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS A ( Bs. 529.279.777,78) librado a favor de CAVENDES BANCO DE INVERSION contra FONDO CAVENDES el 11 de abril de 2000, el original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal y cuenta con sello de devolución de cheque, anexo al mismo se observa nota de cargo de fecha 13 de abril de 2000 indica disponible;0.00; y al folio 206 nota de entrega de cheque devuelto con sello húmedo fechador del 24-4-2000, indicando como cliente a Cavendes Banco de Inversión C.A, cheque Nº 002325, por un monto de 529.277.777,78, motivo GSF CAVNDES, y el 29 de junio de 2004 tiene lugar el acto de exhibición sin que compareciera la representación de la parte demandada.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece, que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, exhibido como fue el documento en comento, y consignado además quedan como cierto los datos en éste contenidos, y se acoge de conformidad con lo estatuído en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
EXPERTICIAS:
Consta en los folios 191 al 193 imposibilidad de efectuar experticia grafoquímica por motivos técnicos relativos a la tinta utilizada, al material de los sellos y a la impresión laser que impide efectuar la prueba de antigüedad : Igualmente consta a los folios 194 al 202 informe de experticia grafotécnica realizadas en el presente Juicio, la cual concluye que la firma cuestionada fue ejecutada por la misma persona, existiendo identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas.
La experticia analizada anteriormente se acoge de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por aportar al juzgador los elementos técnicos requeridos para establecer si los documentos dubitados habrían sufrido alteraciones, aunado a que la parte sin que la parte interesada acreditare mediante probanza lo contrario.
Es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y no se desprende de autos que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones demandadas, por cuanto aún cuando se emite un cheque y se giran instrucciones para el pago de la deuda no se llegó a materializar, resultando insuficientes las gestiones efectuadas por la parte demandada para surtir efectos liberatorios, en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la demanda, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A CONTRA PROINVEST MERCADO DE CAPITALES, C.A; PROINVEST SERVICIOS FINANCIEROS C.A Y PROINVEST VALORES C.A, por cobro de bolívares, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 500.000.000,oo) por concepto del capital del préstamo.
SEGUNDO: Los intereses convencionales causados calculados desde el 9-2-2000 hasta el 9-11-00, ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar.
TERCERO: Los intereses de mora causados calculados desde el 9-12-2000 hasta el 22-11-02, ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar.
CUARTO: Los intereses de mora que se siguieron causando calculados desde el 23-11-2002 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 10-11-07), a las tasas pactadas por las partes al contratar.
A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en los puntos 2,3 Y 4 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar : 1) Los intereses convencionales causados calculados desde el 9-2-2000 hasta el 9-11-00, ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela. 2) Los intereses de mora causados calculados desde el 9-12-2000 hasta el 22-11-02, ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela. 3) Los intereses de mora que se siguieron causando calculados desde el 23-11-2002 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 10-11-07), a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela. El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.
Observa el juzgador que la representación judicial de la parte demandada niega la procedencia de la corrección monetaria que no fue solicitada en el escrito libelar, de manera que no puede emitir pronunciamiento al respecto.
Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del Dos Mil Siete (2007).- Años 197º y 148º .

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha siendo LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS
Exp. Nro. 02100
jcr