REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION)

DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 02292.

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Octubre de 1959, bajo el No. 8, tomo 40-A, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38 A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA HERNANDEZ y JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.607.535 y 11.308.347 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.537 y 63.151, respectivamente.

DEMANDADOS: MATERIALES DE INDUSTRIAS MADEINCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 3-A Pro, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 265 – A-Pro, y los ciudadanos JULIO RAMON PETIT PEREZ y MARIA PEREGRINA TOSTE GUTIERREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.570.581 y 11.056.786, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada MARIA ELENA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, anteriormente identificada, en el cual alega: que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez Castillo del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2000, anotado bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo Primero, que la sociedad mercantil MATERIALES DE INDUSTRIA MADEINCA, C.A., antes identificada, recibió del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,ºº).
Dicha suma devengaría un VEINTINUEVE (29%) anual y en caso de mora se adicionaría un tres por ciento (3%). Para garantizar el pagó de la cantidad recibida constituyó hipoteca convencional de primer grado y Anticresis hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 330.002.224,09) e HIPOTECA MOBILIARIA, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 292.388.857,90), constituida de conformidad con lo establecido en el Titulo Segundo, Capitulo Primero, Articulo 21 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, para que pagara las sumas adeudadas y sus accesorios, es por lo que demanda en su carácter de Prestataria a la sociedad mercantil arriba identificada y los ciudadanos JULIO RAMON PETIT PEREZ y MARIA PEREGRINA TOSTE GUTIERREZ, igualmente arriba identificados, en su carácter de fiadores y principales pagadores en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por la Prestataria, hasta su total y definitiva cancelación, admitiéndose la demanda el 05 de junio de 2003, ordenándose la citación de la sociedad mercantil y los ciudadanos up-supra señalados, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los co-demandados se practicara y constara en el expediente, a fin de que dieran contestación a la demanda, solicitándose los fotostatos a los fines de librar las compulsas respectivas.
En fecha 19 de junio de 2003, la abogada MARIA ELENA HERNANDEZ, sustituyó el poder que le fuera conferido por su mandante al abogado JOSE RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, dejando constancia de la sustitución, la secretaria del Tribunal.
Consignados los fotostatos , se procedió a librar las correspondientes compulsas a los fines de citar los demandados, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial MARIANA VALERY SANCHEZ, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular, haciéndose entrega de las compulsas al abogado de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 218 en concordancia con el 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de octubre del mismo año (2004) El Juez Suplente HENRIQUE PEREZ BETANCOURT, se avocó al conocimiento de la causa, por encontrarse la Juez Titular disfrutando de su periodo vacacional, acordándose dejar sin efecto la comisión aludida por el actor, ordenándose librar nuevo despacho y oficio No. 776/2004.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas del expediente se evidencia que desde el 11 de mayo de 2004, oportunidad en la que comparece el apoderado actor RAMON MEIGNEN CARREÑO para solicitar el desglose de la compulsa para continuar los trámites de la citación, no se ha efectuó ninguna otra diligencia que impulsara el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de la extinción de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, esta el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA, considera que: “… Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas e la existencia de una perención procesal…” (Principios,…II p 482).
La perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia Ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
De igual manera, el Artículo 269 ejusdem, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que el desde 11 de mayo de 2004, oportunidad en la que comparece el apoderado actor RAMON MEIGNEN CARREÑO para solicitar el desglose de la compulsa para continuar los trámites de la citación, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora hubiere efectuado acto de procedimiento alguno, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio con lugar y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12,242,243,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra el la sociedad mercantil MATERIALES INDUSTRIALES MEDEINCA, C.A. y los ciudadanos JULIO RAMON PETIT PEREZ y MARIA PEREGRINA TOSTE GUTIERREZ, identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DOS (02 ) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Siete (2007). Año 196º y 148º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ. LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MANAÑA ( 11:00 a.m ), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

Exp. No. 02292
Marlene