República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Miren Aintzane Garay Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.528.


DEMANDADOS: Samuel José González Velásquez y Julia Herminia Hernández Figueroa de González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-12.224.844 y 6.514.056, en su orden.


APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Orlando Lagos V. y Jeannette Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.617 y 75.994, en su orden.

DEFENSORA
AD-LITEM
DEMANDADA: Dra. Iraida Marcano Villaroel, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.397.


MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Intimación)



- I -
- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

Que es endosataria simple de trece (13) letras de cambio, distinguidas en el expediente con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, libradas a favor del ciudadano Armando José Sequera, quien se las endosó para su cobro. Dichas letras se encuentran signadas con una numeración correlativa que va del 1/9 al 9/9, las nueve (09) primeras, y las cuatro (04) restantes de la 1/4 a la 4/4, todas ellas emitidas en la ciudad de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1999, por valor entendido y por los siguientes montos: Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 154.166,00), la letra signada con el N° 1/9; Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00), la identificada con el N° 2/9; Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), las letras números 3/9 y 4/9; Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), las identificadas con los números 5/9, 6/9 y 7/9; Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), las letras 8/9 y 9/9; Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), las distinguidas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4. Expuso la actora que, la sumatoria de todos estos instrumentos cambiarios, resulta un total de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 4.666.666,00), y su fechas de vencimiento son, el día Treinta (30) de Septiembre de 1999, Treinta y Uno (31) de Octubre de 1999, Treinta (30) de Noviembre de 1999, Treinta y Uno (31) de Diciembre de 1999, Treinta y Uno (31) de Enero de 2000, Veintiocho de Febrero de 2000, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2000, Treinta (30) Abril de 2000 y Treinta y Uno de Mayo de 2000, respectivamente las primera nueve (09) letras (de la 1/9 a la 9/9), y, las últimas cuatro (04) letras de cambio (de la 1/4 a la 4/4), con vencimiento el Treinta (30) de agosto de 1999, el Quince (15) de Septiembre de 1999, el Treinta (30) de Septiembre de 1999 y el Quince (15) de Octubre de 1999 respectivamente.

Esgrimió, que las primeras nueve (09) únicas de cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Julia Herminia Hernández Figueroa, siendo avaladas por su cónyuge el ciudadano Samuel José González Velásquez, y las cuatro (04) letras restantes, fueron en este caso aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por Samuel José González Velásquez, y avaladas por su cónyuge la ya mencionada ciudadana Julia Herminia Hernández Figueroa de González.

De esta manera, señala la demandante que los obligados solidarios ya identificados, han incumplido con el pago de las obligaciones antes citadas, encontrándose las mismas de plazo vencido, por lo que habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas al respecto, ocurre a demandar a los ciudadanos Samuel José González Velásquez y Julia Herminia Hernández Figueroa de González, en su carácter de deudores solidarios, aceptantes y avalistas de los instrumentos cambiarios ya identificados, para que le paguen, o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, las siguientes cantidades:

1.- El monto de la obligación principal es decir, la suma de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 4.666.666,00).
2.- Los intereses moratorios sobre el valor principal de las letras de cambio a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la obligación, que ascienden al momento de interposición de la demanda a la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares (Bs. 259.427,00).
3.- Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra, es decir, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 74.666,66).
4.- Los intereses que se sigan devengando desde el diez (10) de noviembre de 2000, hasta la total y definitiva cancelación, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
5.- Las costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6.- La indexación que resulte de la tasa de inflación calculada en base al índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, solicitó en su libelo de demanda, fuese decretada a tenor de lo previsto en le artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los codemandados, indicando su ubicación.

Fue estimada la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.000.759,66). Consignó recaudos.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última intimación, a fin, que apercibidos de ejecución, formularan oposición al decreto intimatorio o paguen las sumas demandadas, advirtiéndole que de no pagar o no ejercer oposición en el plazo indicado, se procedería a la ejecución forzosa..

De diligencia consignada en fecha uno (01) de Abril de 2001, por el Alguacil adscrito a este Despacho, se evidencia la imposibilidad de la práctica de la intimación de la parte demandada.

Ante tal situación, la representación actora solicita se intime a los accionados de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Texto Adjetivo, proveyéndose tal solicitud mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, para lo cual fue ordenado lo conducente de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2003, se avoca formalmente al conocimiento de la presente causa, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su condición de Juez Titular de este Despacho Judicial.

Cumplidas las formalidades a que se contrae la norma ut retro citada -a saber, publicación, consignación y fijación del cartel de intimación- y vencido el lapso otorgado a los codemandados para darse por intimados, el apoderado actor solicita mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2003, cursante al folio setenta y seis (66) del expediente, sea designe por este Tribunal Defensor Judicial, proveyéndose su petición, previo computo expedido por secretaría, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, designando al efecto como defensor judicial, al Abogado José Antonio Costa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.474.

Debidamente notificado el referido auxiliar de justicia, y habiendo éste aceptado el cargo recaído en su persona, comparece el abogado Orlando Lagos V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, solicita se sustituya al defensor judicial designado por este Despacho Judicial, abogado José Antonio Costa, en virtud que el mismo se encontraba realizando viajes en el exterior. Así procedió este Juzgado, a revocar el nombramiento recaído en el profesional del derecho ya identificado, designando como Defensora ad-litem a la ciudadana Antonella Giorgini Roselli, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A N° 103.623.

Así las cosas, comparece el apoderado actor, y nuevamente solicita la sustitución de la defensora ad-litem designada, arguyendo que la misma se negó a aceptar los honorarios que se habían acordado con el defensor anterior.

Por auto de fecha catorce (14) de Septiembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Gertudris Vilchez Soto, en su condición de Juez Especial de este Juzgado, con motivo al disfrute del período vacacional del Juez Titular de este Despacho, Dr. Carlos Spartalian Duarte.

Con vista a la solicitud hecha por la parte demandante, relativa a la sustitución de la defensora ad-litem, este Tribunal revoca el nombramiento de la abogado Antonella Giorgini Roselli, en su condición de defensora judicial, designando en esta oportunidad a la ciudadana Iraida Marcano, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 26.397, ordenándose su notificación.

Por auto de fecha uno (01) de noviembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en virtud del vencimiento de su período vacacional. En la misma fecha, a solicitud de la parte actora, se revoca el nombramiento de la defensora Iraida Marcano, y se designa al abogado Marcos Colán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.039. El veintidós (22) de noviembre de 2004, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Iraida Marcano. Así las cosas, fue revocada mediante providencia, la designación del defensor judicial, abogado Marcos Colán, dejándose expresa constancia que la defensa judicial de la parte demandada en el presente juicio sería ejercida por la abogada Iraida Marcano, quedando notificada de tal designación en fecha catorce (14) de marzo de 2005.

Finalmente, en aras de la sana administración de justicia, este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2005, ordena librar boleta de notificación a la abogada Iraida Marcano, a fin que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de sus notificación., quedando notificada la referida auxiliar de justicia el mismo dos (02) de mayo de 2005. Una vez aceptado el cargo recaído en su persona y habiendo jurando cumplir fielmente con sus funciones, queda válidamente intimada en fecha seis (06) de junio de 2005.

Comparece el apoderado demandante Orlando Lagos V., el dieciséis (16) de junio de 2005, y consiga voucher de depósito en original, del Banco Mercantil C.A., efectuado a favor de la defensora ad-litem, abogada Iraida Marcano, por concepto de honorarios profesionales, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Dentro de la oportunidad prevista para la litis contestación, la Defensora Ad-litem, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual deja expresa constancia, en su primer capítulo, de las diligencias efectuadas a los fines de la ubicación de sus representados, consignando telegrama enviado a sus defendidos, con el respectivo acuse de recibo. Así, continúa la auxiliar de justicia su litis contestación, formulando oposición a la intimación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su libelo. Por último solicita sea declarada con lugar la oposición propuesta.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo debidamente agregado a los autos. En esta oportunidad procesal la parte demandante invoca la confesión ficta de los demandados.

Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

Se observan diversas diligencias presentadas por la representación de la parte accionante, mediante las cuales solicita sea decidida la presente causa, siendo la última de ellas de fecha cinco (05) de diciembre del año 2006.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivación para Decidir -


Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Básicamente constituye la pretensión actora obtener -mediante una sentencia de condena-el pago del capital adeudado mas sus accesorios, con ocasión a la existencia de trece (13) únicas de cambio, endosadas a favor de la demandante, cuyos sumatoria de sus montos, resultan un total de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 4.666.666,00); las primeras nueve (09) letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Julia Herminia Hernández Figueroa, avaladas por su cónyuge el ciudadano Samuel José González Velásquez, y las cuatro (04) restantes aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por Samuel José González Velásquez, y avaladas por su cónyuge la ya mencionada ciudadana Julia Herminia Hernández Figueroa de González. Ante dicha pretensión, se opone la Defensora Judicial de la parte demandada de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código Adjetivo.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario en este estado, antes de efectuar pronunciamiento alguno sobre las defensas previas invocadas por las partes y de analizar las probanzas traídas a los autos, establecer las consideraciones que a continuación se expone este Juzgador:

Como anteriormente fue expuesto en la parte narrativa del presente fallo, en la oportunidad de la litis contestación, comparece la representación de la parte accionada, abogada Iraida Marcano, en su condición de defensora judicial, y se opone al procedimiento intimatorio por no estar de acuerdo con el saldo establecido por la actora en su libelo de demanda. Posterior a ello, encontrándose la etapa probatoria, el apoderado actor, en fecha cuatro (04) de julio de 2005, invoca la confesión de los codemandados, ciudadanos Samuel José González Velásquez y Julia Herminia Figueroa González, por cuanto alega que no existió contracción de la demanda por parte de estos, pues no fue esgrimida defensa alguna en el acto de oposición, tal y como lo dispone el artículo 651 del la norma procesal, en consecuencia, afirman que los codemandados admitieron implícitamente todos los hechos descritos en la demanda.

Ahora bien, luego del estudio efectuado al escrito de oposición al procedimiento intimatorio presentado por la representación de la parte accionada, logra apreciar quien suscribe, la evidente falta de contestación por parte de la auxiliar de justicia, es decir, la falta de contestación a los hechos invocados en la demanda, y la ausencia de defensas pertinentes a favor de sus representados. En consideración a lo anterior, y aunado a la confesión invocada por la representación judicial demandante, resulta obligante, para quien aquí suscribe, en pro de la eficaz administración de justicia y en aplicación al principio del ejercicio del derecho a la defensa, citar sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció lo que, parcialmente, a continuación se transcribe:

“ Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

Expuesto el criterio jurisprudencial precedente, quien suscribe considera que la actuación de la defensora ad-litem, abogada Iraida Marcano, en la oportunidad de la contestación demanda, se limitó a oponerse al procedimiento intimatorio, sin formular alegato alguno dirigido a la defensa de sus representados, por lo que no se verifica de autos contestada la demanda.

De manera que, la auxiliar de justicia, ya identificada, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, los cuales están dirigidos estrictamente a beneficiar a los codemandados, defendiéndolos y ejerciendo su derecho a la defensa, lo cual supone que sean oídos en su oportunidad legal.

En este orden de ideas y tomando en consideración que un defensor ad-litem, tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los apoderados judiciales, la negligencia demostrada por la abogada designada como defensora judicial de los hoy demandados, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de los accionados, pues no se consumó en el presente juicio el acto de contestación a la demanda.

En tales circunstancias, el imperio del Juzgador y el deber de éste en asegurar la defensa de la parte demandada, le permiten evitar la continuidad de la causa, en razón de la violación del derecho a la defensa de los accionados ausentes, causada por la conducta procesal desplegada por el defensor judicial, -omisión de la contestación a la demanda- consecuencialmente, tiene la potestad de reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, dado que, en caso de ser declarada con lugar la demanda fundamentada en la confesión ficta de la los codemandados, constituye un hecho violatorio de las disposiciones contenidas en el artículo 334 constitucional.

Siendo ello así, es menester en este juicio, resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)

Por lo precedentemente expuesto y en cabal observación del criterio jurisprudencial citado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso sub examine, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado que se practique una nueva citación de los codemandados, para que comiencen los lapsos establecidos en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se hace procedente, como consecuencia de la reposición de la causa, de la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al día treinta y uno (31) de mayo de 2005, inclusive. Así se decide.

-III-
- D I S P O S I T I V A -


Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana Miren Aintzane Garay Díaz, contra los ciudadanos Samuel José González Velásquez y Julia Herminia Figueroa de González, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se practique nueva citación de los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comiencen los lapsos establecidos en el articulo 647 ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de la reposición acordada, se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en este proceso, posteriores al día treinta y uno (31) de mayo de 2005, inclusive.
No hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario.,


Abg. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesus Albornoz Hereira




CSD/JAH/flore.-
Exp. N° 00-9944