REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Parcelamientos y Urbanismos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1966, bajo el Nº 96, Tomo 55-A, cuya última reforma fue inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha seis (067) de Agosto de 2002.


DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Barúta del Estado Miranda, en la persona de su Alcalde, ciudadano Enrique Carriles Radonski, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.971.631.


APODERADOS
ACTORES: Dres. Janeth Carbone Nery, Tina de Di Batista y Arturo Delgado Montilla, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.325, 19.153 y 18.888, respectivamente.


APODERADO
ACCIONADA: Dr. Ángel L. Centeno Pérez, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.214.


MOTIVO: Nulidad de Registro.


A RESOLVER: Competencia para conocer de este asunto.
- I -
- Antecedentes -
Este proceso se inicia por demanda de Nulidad de Registro intentada por la sociedad mercantil denominada Parcelamientos y Urbanismos, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Barúta del Estado Miranda.

Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2006, se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano Enrique Carriles Radonski, para que compareciera a dar contestación a la demanda y, de igual manera, se ordenó practicar la notificacióndel Síndico Procurador Municipal, a los fines que quedara en cuenta del presente proceso.

Mediante diligencia (f. 3 y 4, pieza 2da) consignada en fecha Veintisete (27) de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho dio cuenta al Juez de haber practicado la Notificación del Síndico Procurador Municipal del Muiniciìo Baruta del Estado Miranda, consignando copia del oficio con su nota de recibo

Agotadas las gestiones para la citación personal de la demandada, a petición de la parte actora se procedió a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de Ley, tal y como dejó constancia el Secretario del Despacho por diligencia (f. 76, pieza 2da) de fecha Once (11)de Julio de 2006.
El día Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, comparece el abogado Ángel L. Centeno Pérez, quien a través de diligencia se da por citado en nombre de la demandada, representación que deviene de instrumento poder producido ennese acto.

Por escrito presentado (f. 183 al 194, pieza 2da) en fecha Diez (10) de Octubre de 2006, el abogado Ángel Centeno Pérez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Barúta del Estado Miranda, opuso cuestiones previas con fundamento en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y, la existencia de una cuestión prejudicial.

Por escrito de fecha Once (11) de Octubre de 2.006 (f. 195 al 202, pieza 2da) los apoderados judiciales de la parte actora, contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

- II -
- Motivaciones para Decidir -
- Cuestión Previa ord. 1º, art. 346 C.P.C. -
- De la Incompetencia del Tribunal -
Por cuanto fueron dos (02) las defensas previas opuestas, este Tribunal, en esta decisión, se pronunciará, únicamente, sobre la alegada incompetencia del Tribunal, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando para ser resuelta, en sentencia separada, si fuere el caso, la restante defensa previa opuesta.

La representación judicial de la parte demandada, al oponer la defensa previa que nos ocupa, hizo los siguientes alegatos:
“(Omissis)
En este sentido, alegamos la incompetencia del presente Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitar la demanda incoada, mediante la cual se pretende la nulidad de (i) documento de traspaso de propiedad de las áreas públicas ut supra identificado, así como del (ii) documento de aceptación que realizará el Municipio Barúta del Estado Miranda sobre dichas áreas públicas, bajo las premisas siguientes:
(…)
Así pues, en la demanda intentada por la sociedad Parcelamientos y Urbanismos, C.A. ante este Tribunal, la pretensión se centra en una RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA, pues se encuentra como contra parte el mismo Municipio Barúta del Estado Miranda, ente político territorial investido de potestades públicas. Asimismo del propio documento de traspaso de áreas públicas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público en fecha 28 de junio de 1979, anotado bajo el Nº 8, tomo 44, protocolo primero, claramente queda evidenciada la intervención del Municipio Barúta, como beneficiario obligado de dichas áreas públicas (que fueron aceptadas efectivamente), de manera que lo planteado por la parte demandante presenta un conflicto de orden administrativo que tiene que ser dilucidado por el Juez competente para resolver cualquier situación en la cual está involucrada la Administración Pública, es decir, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas aún tomando en cuenta la ponderación de intereses que debe considerarse al momento del análisis que el juzgador realizará sobre el fondo de la controversia, toda vez que jamás podrá prevalecer el derecho particular de la sociedad mercantil demandante sobre el interés general, siendo este último el que debe preservar el Municipio Barúta del Estado Miranda, a la vez que funge como el fundamento de la actividad que desarrolla. De modo que, no pudiera la Jurisdicción Civil dar cauce a la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Parcelamientos t Urbanismos, C.A..

Hace referencia, la representación de la demandada a sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, concluye expresando que resulta evidente la incompetencia de este Tribunal.

La representación de la parte demandante en ocasión de responder a la defensa previa opuesta, formuló los siguientes alegatos:
“Omissis…
La materia registral, relativa a los asientos de registro de propiedad, no está calificada en nuestro ordenamiento jurídico como actividad administrativa, ya que los fundamentos esenciales del Registro Público, en sus bases normativos, se encuentran contemplados en el Código Civil y éste el Código que debe regir los principios especiales del registro Público.
Es por ello que la jurisprudencia pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que la materia relativa a los asientos del registro público de la propiedad, es decir, el registro inmobiliario, es de la competencia de los Tribunales Civiles.
(…)
Ciudadano Juez, el apoderado judicial de la demandada, alega la incompetencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el (Sic.) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del caso en cuestión y pretende confundir al Tribunal con el absurdo argumento de que el documento relativo al registro, cuya nulidad ha sido demandada, que según su dicho, le pertenece a un inmueble del Municipio. Con este simple señalamiento, pretende que la competencia por la materia no sea decidida atendiendo a la naturaleza del asunto discutido, el cual es eminentemente registral.
Es decir, la materia misma que se discute, dejaría de tener la naturaleza registral que tiene, para entonces asumir la naturaleza del órgano administrativo que ha sido citado para que se defienda de la demanda de nulidad de un asiento registral. Siendo que el referido asiento ha sido realizado infringiendo normas de eminente orden público, que el juzgador tiene la obligación de conocer, en ejercicio del control difuso que la Constitución le atribuye expresamente, por lo tanto, es nulo de pleno derecho.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitamos, respetuosamente, que la cuestión previa de incompetencia, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar por el Tribunal. (…)”

Este Tribunal, con vista a los alegatos de las partes en litigio, pasa a emitir su pronunciamiento acerca de su competencia por la materia, para el conocimiento de la presente causa y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Barúta del Estado Miranda.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que, se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2.004, en el caso seguido por Humberto Chacón Rodríguez y otros en contra de Venezolana de Televisión, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De igual manera, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:
“Articulo 68.- Los Jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es mas que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.

Se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:
(...)Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.
Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
(...)
De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.
Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
(...)
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
(...)
(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en razón que la accionada resulta ser la Alcaldía del Municipio Barúta del Estado Miranda y, tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), que es la estimación que hace la propia demandante (F. 52, pieza 1ra), lo cual equivale a Cinco Mil Ochocientas Noventa y Nueve coma Setenta Unidades Tributarias (_5.899,70 U/T), calculadas a razón de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.33.600,00) por cada unidad tributaria que era la vigente para el momento de la interposición de esta acción, según se evidencia de Providencia N° 0007 de fecha Cuatro (04) de Enero de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Adminisatración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha Cuatro (04) de Enero de 2006; resulta evidente que, por la cuantía del asunto que nos ocupa, al no sobrepasar su quantum las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U/T), el conocimiento de esta causa corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual conduce a que, se haga procedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulte ser incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Así se declara.

Por lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia, como en efecto se declara incompetente, y declina el conocimiento de este litigio en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de e4sta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión de este expediente original al Juzgado Distribuidor correspondiente. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Consecuencia de las consideraciones precedentes, este Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Registro sigue la sociedad mercantil Parcelamientos y Urbanismos, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la materia que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusiera el abogado Ángel L. Centeno Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto y ordena la inmediata remisión del presente expediente en estado original, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la incidencia.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para que las partes interpongan los recursos que consideren respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia certificada computarizada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira


CSD/jah.-
Exp. Nº 06-0101.-