República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE
ACTORA: Keynnia Bello Nahmens, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.011.498.

PARTE
DEMANDADA: Centro Clínico Vista California C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 50, tomo 255-A Sgdo., y la sociedad mercantil Diagno Imagen V.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 56, tomo 478-A Qto.

APODERADOS
ACTORES: Dres. Randolph Rosal Machado, Nelson Barazarte y Andrea Patricia Martín, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 4.848, N° 15.744 y N° 103.002, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.



I
- ANTECEDENTES -


Por libelo de demanda presentado en fecha Trece (13) de Mayo de 2.005, por los apoderados judiciales de la ciudadana Keynnia Bello Nahmens, en el cual demandó por acción de Daños y Perjuicios, a la sociedad mercantil Diagno Imagen V.C. C.A. y la sociedad mercantil Centro Clínico Vista California C.A., a fin que convinieran en los pedimentos del libelo o a ello fueran condenados por el Tribunal.

La precitada demanda fue admitida en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.005, por este Tribunal, ordenando el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la ultimas de su citaciones, a fin que dieran contestación a la demanda.

Agotadas como fueron las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte accionada, resultando infructuosas las mismas, se procedió a petición de la interesada a la citación por carteles prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta del auto dictado en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.005. Citación mediante imprenta que no se verificó de autos, siendo ésta, la ultima actuación en el presente procedimiento.

II
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Ahora bien, con vista a las actas procesales del presente expediente, considera menester el Juez que suscribe la presente decisión, hacer referencia al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Ahora bien, con fundamento en la norma antes citada, resulta evidente, luego de efectuada una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que el mismo, no se practicó ningún acto tendiente a que se lograra de manera efectiva la prosecución del proceso, en virtud del abandono del trámite de la demanda; observando igualmente que ha transcurrido suficientemente el lapso de un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia. Así se establece.

En este orden de ideas, la norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Articulo 269.- La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, facultando al Tribunal para que lo declare de oficio. Así se establece.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, lo que a continuación se transcribe:

“Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, ninguna de las partes realizó actos de impulso procesal dentro del lapso de un (1) año, lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención.

Para que se interrumpiera la inactividad del lapso de un año, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal sobre el fondo de lo debatido, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se decide.-

III
- DISPOSITIVA -

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por acción de Daños y Perjuicios, incoara la ciudadana Keynnia Bello Nahmens, en contra de la sociedad mercantil Diagno Imagen V.C. C.A. y la sociedad mercantil Centro Clínico Vista California C.A., ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario Titular,


Ab. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,


Ab. Jesus Albornoz Hereira





CSD/ /Jah.-
Exp. N° 05-0439.-