República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL


PRESUNTO AGRAVIADO: Bakri Naser Dahhan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.737.480.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: José Torres Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.177.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Yusmary López Apolinar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.668.628.

APODERADOS APUD ACTA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Leopoldo Contreras Dulcey y Menfis del Carmen Álvarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.800 y Nº 54.157, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. Morella Ivón González Méndez, Fiscal Octogésimo Séptimo de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

Motivo: Amparo Constitucional.


- I -
ANTECEDENTES


En fecha 15 de Marzo de 2.007, se recibió ante la sede de este Tribunal y procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Bakri Naser Dahhan, representado por el abogado José Torres Ramos, en contra de la conducta desplegada por la ciudadana Yusmary López Apolinar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso.

Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se ordenó la notificación personal de la presunta agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

En fecha Diez (10) de Abril de 2.007, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la Representación de la Vindicta Pública, así como, de la practica de la notificación de la presunta agraviante, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día Viernes Trece (13) de Abril de 2.007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las partes involucradas en la pretensión de amparo, por ultimo, se dejó constancia de la representación del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal Constitucional la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a esa oportunidad.
- II -
Alegatos del Presunto Agraviado

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que la ciudadana Yusmary López Apolinar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.668.628, aprovechándose en su condición de propietaria del inmueble el cual habita, ha procurado daños económicos, morales y materiales al ciudadano Bakri Naser Dahhan, antes identificado, por cuanto le ha negado el acceso a todas sus pertenencias y al inmueble que tiene arrendado desde hace el diecisiete (17) de junio de dos mil seis (2006), lo cual ha afectado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no ha realizado el procedimiento establecido en la ley para ello.

- III -
Alegaciones Ofrecidas
en la Audiencia Constitucional

Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día Viernes Trece (13) de Abril de 2.007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se desprende lo siguiente:

- i -
- alegatos del presunto agraviado -

“Mi representado hizo un contrato de arrendamiento verbal a partir del mes de junio con la presunta agraviante, hay un recibo de arrendamiento firmado por la señora con su huella dactilar lo que prueba el arrendamiento; aproximadamente para el mes de Diciembre le fue cambiada la cerradura por las vías de hecho, sin antes proceder conforme a las previsiones de la Ley de Arrendamientos la cual es de orden publico; es por ello que el presente amparo se intenta para la restitución en la posesión del bien, y para que el señor pueda tener acceso al inmueble y a sus pertenencias y se respete el contrato a tiempo indeterminado. Es todo…
(...)
Aquí lo que se discute es el derecho constitucional al hogar, quedó demostrado que la señora le expidió el recibo de arrendamiento y que, independientemente de la figura jurídica bajo la cual se encontraba en posesión del inmueble, mi representado sí se encontraba en posesión del inmueble. Respecto a las impugnaciones, a mi criterio carecen de valor ya que no serían susceptibles de ser impugnados en todo caso, debieron ser tachados. Asimismo, se intenta desviar el curso del amparo alegando amenazas de muerte y hasta hostigamiento. Es todo…”


- ii -
- alegatos de la presunta agraviante -

“Con respecto a la presunta relación arrendaticia presuntamente existente entre los querellantes es completamente falsa, ya que es un favor que hizo mi representada al señor Bakri, ya que lo que existe es un contrato de comodato para que ocupara el inmueble y aproximadamente en el mes de Octubre comenzaron las reparaciones, aquí lo que se quiere hacer con este amparo a mi criterio es acudir a la Vía del Amparo para evadir los medios ordinarios establecidos en las leyes para resolver la problemática de este contrato. Asimismo, es falso que se haya cambiado la cerradura del inmueble sin conocimiento del presunto agraviado, ya que el estaba presente para el momento de realizarse el cambio. Una vez comenzadas las reparaciones del apartamento y de haberse realizado el cambio de la cerradura comenzó una actitud hostil e inclusive de amenaza de muerte, así como hostigamiento y acoso sexual con la señora, de lo cual se hizo la denuncia por ante las autoridades. No existe ninguna clase de violación a los derechos constitucionales, por lo que solicito que se declare improcedente y sin lugar el amparo. Impugno la inspección ocular y los justificativos de testigos, impugno la consignación arrendaticia y no se como se abrió el procedimiento con un solo recibo ya que la Ley establece que se debe aperturar con tres recibos. Es todo…
(...)
“Insisto en la impugnaciones por mi realizadas, insisto en que no se han demostrado las violaciones alegadas en el escrito del amparo constitucional, solicito de ser posible se declare la inadmisibilidad del amparo o bien que sea declarado improcedente, y que en caso de considerar que existen violaciones en la posesión pues entonces que se acuda a la jurisdicción ordinaria. Por ultimo, consigno escrito constante de dos folios con anexos. Es todo…”

- IV -
DE LA OPINIÓN FISCAL

En el escrito presentado ante el Secretario Titular de este Tribunal, en fecha Trece (13) de Abril de 2.007, por la Dra. Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Publico de los derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone su Opinión Fiscal, de la manera siguiente:

“…considera esta Representación Fiscal que la presunta agraviante Yusmary López Apolinar, con la conducta asumida en fecha 6 de diciembre de 2006, y aun manteniendo su proceder, no esta respetando las disposiciones contempladas en Ley que rige la materia, cercenando de esta manera los derechos constitucionales denunciados como violados por el accionante, ya que constituye una vía de hecho, violatoria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa.
A nadie le es dable de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, perturbar en su condición de propietario el asiento del hogar de su inquilino, pues ese tan arbitrario acto lo priva de derechos fundamentales que la Carta Magna le confiere.
(…)
CONCLUSIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Publico, considera:
ÚNICO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano BAKRI NASER DAHHAN, contra las actuaciones ejecutadas por la ciudadana YUSMARY LÓPEZ APOLINAR, debe ser declarada CON LUGAR…”.


- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad fijada en el Acto de la Audiencia Constitucional para emitir el veredicto que recaerá en el presente procedimiento, se pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

La acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

En virtud de lo anterior, precisa este Sentenciador que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que dice ostentar en virtud de la relación arrendaticia alegada con la ciudadana Yusmary López Apolinar.

En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:

“…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En efecto, el desalojo por vías de hecho imputado a la presunta agraviante sobre el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, trae como consecuencia la infracción a las cláusulas contractuales convenidas, teniendo de esta manera la recurrente, otros medios idóneos y eficaces para tutelar sus pretendidos intereses subjetivos.

Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada, de tal manera que, como puede observarse de la norma anteriormente transcrita, la existencia de un medio capaz de restituir a la accionante en el libre goce y ejercicio de sus derechos de posesión que alegó tener sobre el bien inmueble arrendado, como lo es la acción de cumplimiento de contrato, hace improcedente la protección constitucional pretendida. Así se declara.

El artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El Contrato, según la normativa sustantiva civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y en virtud de su bilateralidad, las partes contratantes se obligan recíprocamente, las cuales quedan sujetas a las disposiciones expresamente convenidas, por tener fuerza de Ley entre ellas.

La acción de cumplimiento de contrato otorga, a cualquiera de las partes, la potestad de ejecutar el contrato, cuando la otra no lo ha hecho o, cuando sobrevenidamente, a dejado de cumplirlo.

En el caso en concreto del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1.999, en su artículo 33, consagra:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Efectivamente, en el caso sub exámine, la pretensión que persigue la accionante ostenta un procedimiento breve y expedito para restablecer su derecho contractual, que como se refirió anteriormente, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta el medio idóneo y eficaz para solventar sus pretendidos derechos materiales subjetivos, lo cual hace que la pretensión de amparo constitucional sea manifiestamente inadmisible, a la luz del artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, deducida por el ciudadano Bakri Naser Dahhan, en contra de la ciudadana Yusmary López Apolinar, de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, por considerar este Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Albornoz Hereira


CSD/ /Jah.-
Exp. N° 07-0196.-