República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: Maura Rigeis Torres Bracamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.681.275.-

APODERADOS
JUDICIALES: Karina Giraldo Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.610.-
PARTE
DEMANDADA: José Gregorio Salas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.388.464.
APODERADO
JUDICIAL: no constituyo apoderado alguno.-

MOTIVO: Divorcio.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), por Maura Rigeis Torres Bracamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.681.275, asistida por la abogado Karina Giraldo Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.610, contra el ciudadano José Gregorio Salas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.388.464, por Divorcio, fundamentado en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil.-

Mediante auto de fecha uno (01) de agosto de dos mil cinco (2005), se admitió la presente causa, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y el emplazamiento del ciudadano José Gregorio Salas Gutiérrez, a fin que tuviera lugar el primer acto conciliatorio de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la expedición de la boleta de notificación al Ministerio Publico y la compulsa al demandado, solicitando que la misma fuera entregada conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó y libro nueva compulsa por cuanto la que fuera librada en fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año, se extravió.

En fecha doce (12) diciembre de dos mil cinco (2005) el alguacil de este consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Representante del Ministerio Publico.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), compareció por ante este Juzgado la Representante del Ministerio Publico y solicitó al Tribunal se instara a los solicitantes a consignar un poder especial y no general.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora, retiró la compulsa librada a la parte demandada para gestionar la citación por medio de otro alguacil.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora consignó el poder especial requerido por la representación del Ministerio Publico.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado nuestro)


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora retiró la compulsa para gestionar la citación del demandado a través de otro alguacil, observándose que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que las partes le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Divorcio intentara la ciudadana Maura Rigeis Torres Bracamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.681.275, contra el ciudadano José Gregorio Salas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.388.464.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario


Abg. Jesus Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Abg. Jesus Albornoz Hereira
CSD/JAH/eylin.-
Exp. N° 05-0712.-