Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Lennys Fabiola Ñañe Martínez y Alfonzo Antonio Villapol Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.259.431 y V- 10.808.808, respectivamente.-

ABOGADA
ASISTENTE: Igledy María Ruiz González, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.936.


MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes

En fecha quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), se admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos Lennys Fabiola Ñañe Martínez y Alfonzo Antonio Villapol Marín, previamente identificados, todo de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Uno (2001), por ante Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2001.-

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Lennys Fabiola Ñañe Martínez y Alfonzo Antonio Villapol Marín, debidamente asistidos de abogado y solicitaron se decretara la conversión en divorcio.-

Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos y de bienes, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, este Tribunal, considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes incoado por los ciudadanos Lennys Fabiola Ñañe Martínez y Alfonzo Antonio Villapol Marín, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Lennys Fabiola Ñañe Martínez y Alfonzo Antonio Villapol Marín, plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.-


SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes en fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Uno (2001), por ante Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 41, del año 2001, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten en autos los fotostátos requeridos para tal fin.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

CSD/Jah/Nakaryd.-
EXP. 06-0115.-