República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: Isabel María González, Yolay Coromoto Rondon, Yulimar Josefina Rondon, Yurima Del Valle Rondon, Yamileth Del Carmen Rondon y Yelitza De Los Ángeles Rondon, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.234.052, 10.472.656, 10.474.290, 11.564.117, 11.560.508 y 12.711.861, en su orden.

APODERADAS
DEMANDANTES: Dras. Inés María Meza, Brunilda Guevara de Sifontes y Mayela Molina Pastori, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.255, 35.892 y 66.569, respectivamente.

DEMANDADA: Maryori Argeli Rivas Mejicano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.411.111.

DEFENSOR
JUDICIAL: Dr. Jhuan Eduardo Medina Otero, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.652.


MOTIVO: Desalojo Inquilinario (Apelación).


EXPEDIENTE: N° 01-10938
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de octubre de 2001, por el abogado Jhuan Eduardo Medina Otero, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha once (11) de octubre de 2001, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción que por Desalojo Inquilinario intentaran las ciudadanas Isabel María González, Yolay Coromoto Rondon, Yulimar Josefina Rondon, Yurima Del Valle Rondon, Yamileth Del Carmen Rondon y Yelitza De Los Ángeles Rondon, contra la ciudadana Maryori Argeli Rivas Mejicano. En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha veintidós (22) de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha cinco (05) de noviembre de 2001, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, a través del cual se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por providencia de fecha nueve (09) de enero de 2006, este Tribunal acordó notificar por medio de cartel a la parte demandada ciudadana Maryori Argeli Rivas Mejicano, en la persona de su Defensor Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, el Secretario adscrito a este Despacho Judicial dejó expresa constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Desalojo Inquilinario intentaron las ciudadanas Isabel María González, Yolay Coromoto Rondon, Yulimar Josefina Rondon, Yurima Del Valle Rondon, Yamileth Del Carmen Rondon y Yelitza De Los Ángeles Rondon, contra la ciudadana Maryori Argeli Rivas Mejicano, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que el ciudadano José Cesareo Rondon, quien era venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.756.034, fallecido en esta ciudad de Caracas el día nueve (09) de octubre de 1998, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Maryori Argeli Rivas Mejicano, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha uno (01) de julio de 1997, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 61 de los respectivos libros, sobre un inmueble de su propiedad constituido por “Un Apartamento situado en el Bloque 09 de la Urbanización Lomas de Urdaneta, signado con el N° 106, Piso 10, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, Área Metropolitana de Caracas”.

Que al vencimiento del lapso de duración del aludido contrato, la arrendataria continuo en posesión del inmueble objeto del arrendamiento y el arrendador continuo recibiendo la pensión de arrendamiento, por lo que el contrato se indeterminó en el tiempo.

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), los cuales debían cancelarse por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a su vencimiento, más los gastos por concepto de agua, electricidad, consumo de gas, aseo urbano.

Que el canon de arrendamiento se fue incrementando con el transcurrir del tiempo, previo acuerdo de las partes, por lo que en el mes de julio de 1999, fue fijado en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000,00).

Que a los efectos del pago del canon de arrendamiento, la arrendataria depositaba en la cuenta de ahorros signada con el N° 01196246-W, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Yolay Rondon.

Que es el caso, que la arrendataria dejó de depositar las pensiones locativas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000, lo cual asciende a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 640.000,00).

Asimismo, alegó la necesidad de ocupar el inmueble de marras por parte de dos (02) de las descendientes del propietario del mismo, ciudadanas Yolay Coromoto Rondon de Espinosa y Yelitza De Los Ángeles Rondon de Muzziotty, quienes viven en estrechez y limitaciones junto a sus respectivas familias, en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal de sus padres, ubicado en el Barrio Maca, Sector Las Praderas, Calle Principal de Petare, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en compañía de su madre Isabel María González Medina, por carecer de los recursos económicos para costear un arrendamiento.

Que por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana Maryori Argeli Rivas Mejicano, para que convenga en desalojar el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal sobre lo siguiente:
1. En desalojar el inmueble que le fuera dado en arrendamiento en fecha uno (01) de junio de 1997.
2. En pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más todos los servicios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2000, que ascienden a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 640.000,00).
3. En pagar los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00) equivalente al canon mensual más servicio de agua, hasta la entrega del inmueble de autos.
4. En pagar las costas y costos del presente proceso.

Solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 585 y 599, en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 34 literales “a” y “b”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.600, 1.614, 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil. Acompañó recaudos.

En fecha nueve (09) de octubre de 2000, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2000, el Alguacil adscrito al Tribunal de la Causa, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de citación en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido al demandado, la apoderada actora solicitó se designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 20013, designándose al efecto al Abogado Jhuan Eduardo Medina Otero, previo cómputo por secretaría.

Debidamente notificado el supra mencionado auxiliar de justicia, comparece por ante el Juzgado de la causa y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citado en fecha veintiséis (26) de julio de 2001, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil accidental de ese despacho.

En la correspondiente oportunidad de Ley, comparece el Defensor Judicial y presentó escrito de contestación, anexando el telegrama enviado a la demandada y el respectivo acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha treinta (30) de julio de 2001.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas en fechas catorce (14) de agosto y veinte (20) de septiembre de 2001, siendo admitidas en su totalidad por providencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha once (11) de octubre de 2001, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de desalojo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego establecer si la presente acción por Desalojo Inquilinario resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de “Un Apartamento situado en el Bloque 09 de la Urbanización Lomas de Urdaneta, signado con el N° 106, Piso 10, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Federal”, el cual le fue dado en arrendamiento a la ciudadana Maryori Argeli Rivas Mejicano, mediante contrato suscrito por ésta última y el difunto José Cesareo Rondon, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha uno (01) de julio de 1997, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 61 de los respectivos libros; en razón a que la arrendataria dejó de depositar las pensiones locativas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000, lo cual asciende a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 640.000,00), sumado a la necesidad de ocupar el inmueble de marras por parte de dos (02) de las descendientes del propietario del mismo, quienes viven en estrechez y limitaciones junto a sus respectivas familias y en compañía de su madre Isabel María González Medina, por carecer de los recursos económicos para costear un arrendamiento. Frente a ello, el defensor Ad-litem de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Punto Previo -
- De la Reposición de la Causa -

Analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que tal y como fue narrado precedentemente, en este fallo judicial, una vez agotado el cumplimiento de las formalidades de la citación personal de la parte demandada, ciudadana Maryori Argeli Rivas Mejicano, sin haberse logrado la misma, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo procedió a designarle un Defensor Judicial, previa solicitud de la parte actora y, vencido el lapso concedido a la demandada para que se diera por citada, designación que recayó en la persona del abogado Jhuan Eduardo Medina Otero, plenamente identificado. Es así como una vez notificado de su nombramiento, comparece en fecha nueve (09) de julio de 2001 y mediante diligencia cursante al folio cincuenta y uno (51), manifiesta que:

“…Acepto el cargo de Defensor Judicial para el cual fui designado por este Tribunal y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad. Es todo…”.

Siguiendo con el análisis de la diligencia consignada por el Defensor Ad-litem en fecha nueve (09) de julio de 2001, se observa de su parte inferior, que la misma fue presentada ante la Secretaría del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y, en ningún momento ante el Juez de ese Despacho, razón por la cual no se observa firma o rubrica de éste último Funcionario, incurriéndose en una violación de la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Adjetiva, que establece:

“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De igual manera se hace menester hacer referencia al contenido del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Resulta evidente que, siendo el acto de aceptación del cargo para el cual fue designado el Defensor Judicial, uno de los indicados en la norma anteriormente citada, ha debido ser efectuado ante el Juez y la Secretaria de ese Juzgado y que, al haberse realizado únicamente ante la Secretaria, tal omisión, se traduce en una infracción expresa de la norma contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, que nos indica que, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, la casación venezolana ha establecido, en relación con la función del defensor judicial el criterio que, el cargo de defensor Ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Además, el defensor Ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció textualmente lo siguiente:

“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 1995, reiterada en decisión del veintitrés (23) de octubre de 1996, asentó el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.

Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto, es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado, como rasgos característicos de la reposición, los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Con vista a las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que el juramento es un acto que la Ley reviste de solemnidad, de eminente orden público y, en el caso sub-examine, no se dio cabal cumplimiento a los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado que, el abogado Jhuan Eduardo Medina Otero manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, en la forma de Ley y, en el primero de los casos a prestar el juramento de fiel cumplimiento, considerando este Sentenciador que la reposición que aquí se decreta, no es una reposición inútil, por el contrario, la misma tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, porque como se reitera, los actos procesales que cursan en el presente juicio adolecen de la falta de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado, resultando los mismos, de eminente orden público. Así se declara.

Como consecuencia de la reposición decretada, deberá declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por el Defensor Judicial designado, Dr. Jhuan Eduardo Medina Otero, de fecha nueve (09) de julio de 2001, inclusive, cursante al folio cincuenta y uno (51) de este expediente.

- IV -

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentaran las ciudadanas Isabel María González, Yolay Coromoto Rondon, Yulimar Josefina Rondon, Yurima Del Valle Rondon, Yamileth Del Carmen Rondon y Yelitza De Los Ángeles Rondon, contra la ciudadana Maryori Argeli Rivas Mejicano, todas plenamente identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Defensor Ad-litem designado, Dr. Jhuan Eduardo Medina Otero, manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, en la forma de Ley y, en el primero de los casos a prestar el juramento de fiel cumplimiento con las formalidades legales establecidas al efecto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la reposición decretada, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2001, inclusive, cursante al folio cincuenta y uno (51) de este expediente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/Lisbeth.-
Exp. N° 01-10938.-